SAN, 14 de Noviembre de 2001
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2001:7885 |
Número de Recurso | 1854/1998 |
MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
SENTENCIA
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil uno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 1854/98, se tramita, a
instancia de D. Jaime, representado y defendido por el Letrado D. Guillermo
Rocafort Pérez, contra la desestimación presunta del Ministerio de Economía y Hacienda, de la
solicitud de indemnización interpuesta el 30 de marzo de 1998, y en el que la Administración
demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía
del mismo 50 millones de pesetas.
Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 1998, y la Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 1999, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.
Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.
Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 14 de noviembre de 2001.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda de la reclamación de indemnización interpuesta por el hoy demandante en fecha 30 de marzo de 1998.
Expone la parte actora en su demanda una serie de hechos que sirven de base a su petición de reclamación, que resumidamente y sin perjuicio de remitirnos a la demanda, son:
1) En mayo de 1995 el demandante aparece como "apremiable" en dos listados de ordenador facilitados por el AEAT.
2) Además de ello, se han producido una serie de hechos anormales contra su persona por parte de la AEAT, entre ellos, los retrasos en las devoluciones de la Renta correspondientes a los años 1993, 1994 y 1996.
3) Como otra muestra del acoso fiscal, recibió el recurrente un aviso de inspección tributaria de los ejercicios 1991 a 1995 y como consecuencia de la inspección se practicaron 4 actas, 3 de comprobado y conforme y 1 de conformidad, con un importe total de 683.930 pesetas.
4) Solicitó 3 moratorias de pago en los años 1992/1993, que le fueron denegadas sistemáticamente y notificadas las denegaciones en un domicilio distinto al del contribuyente, y las denegaciones no le fueron notificadas.
5) El 20 de enero de 1994 comunicó a la AEAT la sustracción de toda la documentación contable de la empresa y solicitó un plazo razonable para presentar el modelo correspondiente al 4º trimestre de 1993 y la respuesta de la AEAT no se hizo esperar mediante un requerimiento integral.
6) Promovió la AEAT 23 embargos contra el demandante.
7) Ante esta situación de acoso fiscal, el recurrente tramitó en enero de 1994 ante la Hacienda Pública su baja en la Licencia Fiscal y cese en la actividad.
8) Apertura de expedientes sancionadores por no presentar documentación relativa a una actividad en la que ya había cesado.
9) El TEAR de Madrid decretó la devolución de dos embargos, pero la AEAT no ha procedido a la devolución de las cantidades correspondientes.
Considera el recurrente que concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama una indemnización de 50 millones de pesetas por los siguientes daños: 25 millones de pesetas por el daño sufrido en la intimidad, honor y propia imagen del recurrente, 500.000 pesetas por intereses de demora en las devoluciones de las declaraciones sobre la renta, 500.000 pesetas de gastos ocasionados por las inspecciones sufridas y 24 millones de pesetas por el cese de la actividad profesional.
El Abogado del Estado asume los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones del informe de la Asesoría Jurídica de la AEAT que obra en el expediente y añade que como ha declarado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes, no son indemnizables las meras expectativas.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula hoy en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), desarrollada en este aspecto por el RD 429/1993, de 26 de marzo. Su característica principal es que se trata de una responsabilidad objetiva, esto es, se prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia, sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate. Rige para todas las Administraciones Públicas y cubre toda la actividad administrativa, sea esta de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión.
El artículo 139 LPAC indica que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, así por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 (Ar.: 4045), los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública son:
-
que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
-
que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
-
que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
-
que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En relación con la prueba de la concurrencia de los anteriores requisitos, debe recordarse que cada parte soporta la carga de probar los datos de hecho que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias invocan a su favor
Se ha dicho que uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial es la antijuricidad de la lesión, esto es, que el perjudicado no tenga obligación de soportarla. Pues bien la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, esto es, un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga.
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998/2488 ), que "...si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente..."
Examinamos las actuaciones administrativas, por el orden seguido en la demanda.
En primer lugar, en mayo de 1995 el demandante solicitó a la AEAT información de su situación tributaria y la AEAT le facilitó dos listados de ordenador, en los que aparecen determinadas deudas tributarias, cuyos importes se encontraban bien pendientes de pago en período voluntario, bien suspendidos, y al final de dichos listados se decía "tipo de deudor...apremiable".
Es cierto que el demandante tenía deudas con la Hacienda Pública correspondientes al retenciones del IRPF de trabajadores en el tercer trimestre de 1992 y al IVA del tercer y cuarto trimestre de 1992 y primer trimestre de 1993, que no satisfechas en el período voluntario, habían llegado a la vía de apremio, si bien también es cierto que la ejecución del importe de dichas deudas, que ascendía a 3.902.134 pesetas, incluidos el principal, intereses y recargos, había sido...
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