STS, 3 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6744
Número de Recurso6722/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6722/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Hornero Hernández en nombre y representación de D. Armando y Talleres de Rocalauto S.L. contra Sentencia de 21 de mayo de 2.003 dictada en el recurso núm. 610/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Comparecen como recurridos el Procurador D. Carlos Gomez Fernández en nombre y representación de ADIF anteriormente RENFE y la Letrada de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 610/00, interpuesto -en escrito presentado el día 24 de mayo de 2000-por la Procuradora Dña. Mª del Mar Hornero, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000, Dña. Soledad, D. Carlos Manuel, D. Felipe

, Dña. Rosa, D. Luis Andrés, Dña. Nuria, D. Héctor, Dña. Marta -que han desistido de este pleito- D. Armando Y "TALLERES ROCALUTO, S.L.", contra la denegación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial, deducida en escrito presentado el 26 de mayo de 1999, por los daños y perjuicios causados en el referido inmueble con motivo de las obras de ampliación de la Línea 1 del Metro Vallecas Villa, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho en cuanto deniega la petición actora, y, en consecuencia, en tal sentido confirmamos su plena validez y eficacia. Con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Armando y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de julio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Armando y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que casando la resolución recurrida se admita el recurso contencioso administrativo formulado por mis mandantes y se condene a la Administración demandada a que abone las cantidades reclamadas en dicho recurso por responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya enumeración y desglose se contiene en el procedimiento y en el apartado 3º del motivo primero de este escrito".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de julio de 2.005, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere a la pretensión ejercitada por TALLERES ROCALAUTO S.L. contra la Sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 610/00, declarándose respecto de éste firme dicha sentencia, con imposición de las costas procesales causadas por tal recurrente; así como la inadmisión del recurso de casación en cuanto a las pretensiones ejercitadas por D. Armando en relación con los motivos 3º,4º,5º,6º y 7º articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y la admisión del recurso en relación con los motivos 1º y 2º, basados en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta según las normas de reparto.

En providencia de fecha 20 de octubre de 2.005 se emplazó a la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de RENFE para que formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia con desestimación íntegra del mismo y con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra denegación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados en el inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 con motivo de las obras de ampliación de la Línea 1 del metro Vallecas Villa.

La sentencia recoge en su fundamento de derecho el objeto y los datos de hecho necesarios para la resolución del recurso en los términos siguientes: El objeto del presente recurso ha quedado reducido -como consecuencia del desistimiento del resto d los demandantes, propietarios de las viviendas sitas en el edificio afectado- a determinar si la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D. Armando, propietario de dos locales en el edificio, con una dimensión conjunta aproximada de 120 m2, en los que la mercantil actora -de la que es Administrador Unico el Sr. Armando - realizaba la actividad de reparación de chapa y pintura de automóviles, es -o no- conforme a Derecho.

Como datos constatados en el expediente administrativo y en la documental aportada por los actores al pleito, así como de la prueba practicada, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes:

1) El edificio sito en al AVENIDA000 nº NUM000 de esta Capital fue construido por D. Octavio en terrenos propiedad de RENFE, que autorizó dicha construcción, documento suscrito el 30 de junio de 1966 (folios 31 y 32 del expediente), condicionada a una serie de requisitos entre las que consta "Si por necesidades del ferrocarril, RENFE, ordenara al titular de la concesión levantar en todo en parte la instalación de que se trata, dicho concesionario queda obligado a hacerlo por su cuenta, cargo y riesgo, sin derecho a indemnización de ninguna clase, y dejando el terreno del ferrocarril afectado por la instalación autorizada, en su primitivo ser y estado".

2) El actor adquirió los locales del citada Sr. Octavio en escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad.

3) En virtud de Convenio suscrito entre la CAM Y RENFE el 23 de julio de 1997 como consecuencia de la ejecución las obras de prolongación de la línea 1 del Mero Madrid a Vallecas Madrid, en las que, además de la construcción de tres nuevas estaciones de Metro, se iba a construir una nueva estación de Cercanías, RENFE se comprometía "a poner a disposición de la Comunidad de Madrid el suelo necesario para el Proyecto y a implantar las limitaciones necesarias al servicio ferroviario que exige la construcción, así como a asumir los gastos de vigilancia y pilotaje de las obras y la contratación de las instalaciones complementarias de atención e información al viajero".

4) Las obras fueron adjudicadas y ejecutadas por la UTE "Agroman, S.A." y "Auxini, S.A." y en el curso de ellas se construyó un muro de hormigón adosado a la finca, "provocando la aparición de grietas en la zona posterior del edificio. Así como el aumento considerable de tamaño de algunas otras grietas ya existentes".

Los actores no desistidos -al no haber alcanzado un acuerdo con la CAM- mantienen su pretensión de abono de: a) 8.013.132 ptas. por los gastos de reconstrucción de lo derruido y que, al parecer, fueron anticipados por el actor (documento 37 adjuntado con la demanda); b) 4.500.000 por los daños causados en el taller; c) 5.000.000 ptas por pérdida de la clientela al verse reducidas las dimensiones del taller y, por tanto, la capacidad de trabajo; y d) 1.000.000 ptas por inutilización de la salida de humos. Después de recoger la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, como dato de hecho acreditado, que los locales propiedad del actor radican en un edificio construido en terreno propiedad de Renfe, que autorizó la construcción de aquél en terrenos de su propiedad pero, entre otras condiciones, con la reserva de exigir, por cuenta y riesgo y sin derecho a indemnización de clase alguna, del "concesionario" la reposición del terreno del ferrocarril afectado por la edificación a su primitivo estado, afirma el Tribunal de instancia que, como consecuencia del convenio suscrito entre la Comunidad de Madrid y Renfe para la ejecución de las obras de ampliación de la Línea 1 del metro, Renfe cedió los terrenos de su propiedad, en los que se asienta el edificio en el que se encuentran los locales del actor, para la ejecución de las obras, y concluye que, si como consecuencia de la autorización otorgada a quien construyó sobre los terrenos quedaban éstos a disposición de su propietario que era Renfe, los evidentes daños sufridos por los locales del recurrente, que nadie cuestiona, en la ejecución de tales obras y con la finalidad, entre otras, de construcción de una nueva estación de trenes de cercanías, no son indemnizables en la medida que, conforme a la autorización de construcción que obra al folio 31 del expediente, el actor tenía el deber jurídico de soportarlos al estar edificados en suelo propiedad de Renfe y sometido a un amplio clausulado de condiciones.

Y añade la sentencia que Además, y en todo caso -salvo los gastos de reparación del derrumbamiento -documentados en factura no ratificada- en ningún momento ha quedado acreditado objetivamente la concurrencia de las causas por las que se instan las distintas partidas indemnizables, ni las bases de su cuantificación, carga procesal que, indiscutiblemente, incumbe a quien deduce la pretensión indemnizatoria. Por lo que procede la íntegra desestimación del recurso, sin que concurran méritos para efectuar un pronunciamiento en materia de costas dado el tenor del artículo 139.1 LJCA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que por Auto de esta Sala de 21 de julio de 2.005 se han declarado inadmisibles todos los motivos, con la única excepción del primero y segundo de los contenidos en el escrito interpositorio, por lo que a éstos ha de limitarse el examen a realizar en esta sentencia.

Se refiere el primer motivo de casación, que se formula, como el siguiente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, a la existencia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con indefensión, entendiendo vulnerado el recurrente el artículo 24 de la Constitución asi como el 33 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento.

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que ha existido incongruencia omisiva y contradicción por varios motivos, entendiendo que la sentencia recurrida declara como parte recurrente y desistida a la Comunidad de Propietarios y al resto de propietarios de viviendas en el edificio, siendo así que la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 no había desistido y que D. Armando, recurrente en esta instancia, era propietario de dos locales sobre los que Talleres Rocalauto S.L. realizaba la reparación de chapa y pintura de automóviles.

Alega el recurrente que en la sentencia se han recogido únicamente las peticiones relacionadas con Talleres Rocalauto S.L. excluyendo las formuladas por D. Armando y por la Comunidad de Propietarios.

Ante todo conviene precisar que el recurrente carece de legitimación, que en modo alguno puede afectar a su derecho de defensa, fundada en el hecho de que, siendo él el recurrente, no haya sido mencionada como parte actora que no desistió la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000

; además, siendo cierto que la empresa que realizaba su actuación industrial en los locales propiedad del recurrente era actora, junto con el propietario de dichos locales y ahora recurrente, la sentencia recurrida recoge en el encabezamiento del fundamento de derecho primero la condición de actor del recurrente y de dicha empresa, enjuiciando el derecho de propiedad de los terrenos sobre los que se construyó el edificio, con lo que evidentemente se está refiriendo al recurrente y la circunstancia de que no se mencionaran expresamente sus pretensiones solamente puede deberse a un error de hecho padecido por el Tribunal de instancia, lo que hubiera podido merecer la petición de algún género de aclaración por parte del recurrente pero en modo alguno puede fundamentar un motivo casacional cuando lo cierto es que en el propio encabezamiento, en su fundamento de derecho primero, en el desarrollo de la argumentación y en el fallo, expresamente, se reconoce la condición de actor no desistido por parte D. Armando, todo lo cual impide que por éste se alegue la necesaria indefensión que habría permitido fundamentar el recurso, en función de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88, sobre la base de una incongruencia omisiva, inexistente en el presente caso, sin que se aprecie tampoco contradicción interna en la sentencia.

TERCERO

En el segundo de los motivos casacionales el recurrente, con fundamento en el mismo precepto de la Ley jurisdiccional, alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 218 de la vigente por entender que la Sala incurre en "falta de claridad y precisión en la motivación" con vulneración de los preceptos que invoca, lo que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución.

En realidad la cuestión que el recurrente somete por vía de casación a la consideración de la Sala hace referencia, exclusivamente, al último párrafo de la sentencia de instancia en el que, y a mayor abundamiento, después de rechazar la Sala la pretensión indemnizatoria en función de la documentación que obra en las actuaciones y de la que deduce la titularidad de los terrenos sobre los que se realiza la construcción por parte de Renfe y la obligación de obtener la reposición de los mismos sin ningún género de indemnización, afirma, no obstante, como decimos a mayor abundamiento que, salvo los gastos de reparación del derrumbamiento, que aparece documentado en factura no ratificada, no se ha acreditado objetivamente la concurrencia de las causas por las que se instan las distintas partidas indemnizatorias ni las bases de su cuantificación, cuya carga procesal incumbe a quien deduce la pretensión indemnizatoria.

Es éste el extremo objeto de impugnación en el presente motivo casacional que enjuiciamos y que igualmente ha de ser rechazado, pues la razón determinante de la exclusión de indemnización se fundamenta, como antes decíamos, en que el terreno es propiedad de Renfe y a ella debía devolverse el mismo sin derecho a indemnización de clase alguna, reponiendo los indicados terrenos afectados por la edificación a su primitivo estado. Ello excluye naturalmente la necesidad de enjuiciar cualquier otra causa determinante de la indemnización, dado que la que dejamos mencionada excluye todo derecho a indemnización y, en definitiva, la afirmación que se contiene en el último de los fundamentos de la sentencia recurrida resulta innecesaria y desde luego, no puede ser combatida por el motivo alegado, al contener una valoración de los hechos realizada por el Juzgador de instancia ya que, como reiteradamente viene declarando esta Sala, al estar excluida la posibilidad de casación fundada en error de hecho en la valoración de la prueba, ésta solo puede cuestionarse invocando la infracción de preceptos sustanciales sobre valoración de la prueba o el carácter ilógico u arbitrario de dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia, mas todo ello, naturalmente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en modo alguno como un error en la tramitación del proceso o en la infracción de normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 88.1 .c), y sin perjuicio además de que en ningún caso cabe alegar indefensión puesto que la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia fue, no la falta de acreditación de los daños y la determinación de su cuantía, sino, por el contrario, el hecho de que los terrenos según resulta del documento incorporado al folio 31 y siguientes del expediente era propiedad de Renfe y habían de ser repuestos, sin derecho ninguno a indemnización, a solicitud de dicha entidad.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado en relación con cada uno de los intervinientes, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Armando y Talleres de Rocalauto S.L. contra Sentencia de 21 de mayo de 2.003 dictada en el recurso núm. 610/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR