STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3277
Número de Recurso2480/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.480 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de enero de dos mil, en el recurso contencioso- administrativo número 87 de 1.998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiséis de enero de dos mil, en el Recurso número 87 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos José, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por aquél formulada mediante escrito presentado con fecha 11 de Noviembre de 1.996, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Murcia, por venir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de marzo de dos mil, el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Carlos José, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de enero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de ocho de marzo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de abril de dos mil, el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Carlos José, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de julio de dos mil.

CUARTO

En escrito de doce de enero de dos mil, el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación del Insalud, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiséis de enero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Murcia.

La Sentencia consideró prescrita la acción para reclamar los daños experimentados por el recurrente como consecuencia de la enfermedad que sufría y que éste atribuía al anormal funcionamiento del servicio público de salud prestado por la Administración sanitaria demandada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se acoge al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Considera infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mantiene que la Sentencia "no está motivada respecto a un hecho esencial para la adopción del fallo, cual es la consideración de la enfermedad del actor como monofásica, limitándose el texto judicial a hacer una transcripción casi literal del informe pericial en ese punto, como si se tratase de cuestión baladí y olvidando la reiterada y explícita jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los daños continuos o estáticos. La Sentencia despacha la cuestión de la naturaleza evolutiva o no de la enfermedad en apenas renglón y medio, carente de argumentación jurídica y crítica que pueda justificar los motivos de la apreciación judicial".

Conviene que resolvamos ahora acerca de la cuestión planteada en este punto que se centra en la falta de motivación de la Sentencia. Dice el artículo 120.3 de la Constitución que "las Sentencias serán siempre motivadas". Para la adecuada fundamentación del recurso el actor invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que afirma que "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".

Ahora bien, esa falta de motivación, que de concurrir ocasionaría la indefensión del recurrente proscrita por el artículo 24 de la Constitución, para que pueda plantearse por este apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley y no por el apartado d) del mismo, ha de tener suficiente gravedad como para que no sea posible conocer en grado suficiente las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a aceptar la decisión, de modo que no basta con que la motivación no sea suficientemente extensa o deje de tratar alguno de los argumentos de las partes sino que es necesario que la falta de motivación sea grave o que se haya dejado de responder a algún aspecto de los que configuran el petitum de la pretensión.

Lejos de lo que hemos dicho que afirma el motivo, la Sentencia en el fundamento de Derecho quinto se refiere al diagnóstico de la enfermedad que sufría el recurrente, y se basa en el informe pericial para establecer la naturaleza no progresiva del padecimiento que de modo tan grave afectaba a la salud del enfermo, y del contenido del informe extrae las conclusiones que alcanza, que se exponen con absoluta claridad, de modo que la Sentencia está motivada y no deja zonas oscuras a la consideración del recurrente. Cuestión diferente es que, a su representación, no le satisfaga la conclusión que se obtiene. En consecuencia en este punto el motivo debe decaer.

Invoca dentro del mismo motivo también los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881 y 1.253 del Código Civil impugnando la valoración de la prueba que hace el Tribunal. Considera que la valoración de la prueba es errónea o irracional, falta de motivación suficiente y arbitraria.

En este punto comete el recurrente un grave error porque la infracción de las normas que específicamente regulan la valoración de la prueba y que invoca, no pueden plantearse al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 sino acogiéndose al apartado d) del mismo precepto. El apartado c) se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y así, hay que entenderlo referido a los supuestos de denegación del recibimiento a prueba cuando éste fuera procedente ó a la denegación de una prueba concreta, y, además, en ese supuesto deberían de haberse cumplido los requisitos precisos que establece el número 2 del artículo 88, y, es obvio, que no es esta la cuestión que se plantea cuando se refiere a la indebida valoración de la prueba.

Por ello el motivo debe rechazarse sin perjuicio de añadir que para el supuesto de que se hubiese planteado la cuestión correctamente, no hubiera bastado con afirmar que la valoración fue arbitraria o ilógica o irracional sino que combatida la valoración hubiera sido preciso demostrar esas afirmaciones, lo que en este supuesto no ocurrió.

TERCERO

El siguiente motivo se acoge al amparo del artículo 88.1.d) "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Cita la jurisprudencia en relación con los daños estáticos y evolutivos y el comienzo del plazo de prescripción a los efectos del artículo 142.5 de la Ley 30 de 1.992. Invoca la jurisprudencia de la Sala que concede un sentido ampliatorio y favorable para el actor respecto al inicio del plazo de prescripción, siendo de tener en cuenta el principio pro actione en cuanto a las inadmisibilidades por defectos procesales con sujeción al artículo 24 de la Constitución Española y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala conoce cuanto invoca el recurrente en relación con la interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, cuando dispone que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", pero tampoco ignora el principio general que establece el mismo precepto en su primer inciso cuando afirma que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Y es precisamente lo que consideró que ocurría en este supuesto la Sala de instancia para declarar prescrita la acción ejercitada.

Dice la Sentencia en el segundo párrafo de su fundamento de Derecho Quinto que: " En el caso enjuiciado, la confirmación del diagnóstico de la enfermedad determinante de la paraplejía viene a producirse mediante el informe de alta emitido por el Hospital Universitario de Murcia el 19 de abril de 1.993, en el que se especifica que dado que el enfermo ya ha pasado la fase aguda, precisa rehabilitación y aprendizaje para convivir con sus severos déficits, por lo que debe pasar a Centro especializado de Parapléjicos de Toledo. Centro en el que ingresa el 5 de mayo de 1.993, causando alta el 20 de noviembre de 1.993, fecha en la que se da por concluido su periodo de rehabilitación en fase de ingreso hospitalario, con diagnóstico de Encefalomielorradiculopolineuropatía que condiciona una paraplejía completa de nivel D2, vejiga e intestino neurógenos, a expensas de seguir en su domicilio los cuidados aprendidos en el Centro, realizar controles bascteriológicos periódicos de orina y tratar las infecciones si fuere necesario, así como volver a revisión al año de su alta".

De lo que acabamos de transcribir se deduce con toda claridad las fechas de las que la Sala de instancia partió para entender que la enfermedad estaba diagnosticada y el estado del paciente era definitivo y de ahí que en el penúltimo párrafo del propio fundamento afirmara que " la enfermedad por razón de la cual se reclama sólo tiene una fase o variación, y no de carácter progresivo, por lo que el alcance de las secuelas ya quedó determinado, a más tardar, al producirse el alta en el Centro Nacional de Parapléjicos, de manera que desde entonces, 20 de Noviembre de 1.993, hasta la fecha en que se formula la reclamación administrativa, 11 de noviembre de 1.996, había transcurrido en exceso el plazo de un año establecido por la Ley para ello. Plazo que también había transcurrido cuando el 20 de febrero de 1.995 se interpone la acción penal que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas correspondientes el 26 de febrero de 1.995. Además, según el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, en la redacción vigente al tiempo de formularse la reclamación administrativa, la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no interrumpirá el plazo de prescripción para iniciar los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal es necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".

En consecuencia no ofrece duda que la enfermedad quedó establecida y las secuelas de la misma también en las fechas que determinó la Sala, sin que los posteriores ingresos hospitalarios pusieran de relieve la progresión de la enfermedad y nuevas secuelas de la misma sino que eran complicaciones de la difícil situación del enfermo. Esta conclusión no puede enervarla la atrofia muscular en los miembros superiores que cita el informe pericial, y que no aparecía en los informes previos, y sobre lo que el perito dice no saber cuando se ha producido, ni si se debe a atrofia por desuso, si a la propia enfermedad o si la padecía ya cuando fue dado de alta en el Centro de Parapléjicos de Toledo.

Por todo ello el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.480 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Carlos José contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiséis de enero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Murcia, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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