La adopción como modo extraordinario de incorporación a la patria potestas(I): la primitiva institución de la adrogatio

AutorSalvador Ruiz Pino
Páginas119-165

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1. Posibles causas del surgimiento de la institución adoptiva: precedentes históricos El pretendido carácter político de las adopciones romanas

Con acierto se ha afirmado que la historia de las más grandes familias romanas, Escipiones, Fabios, Césares, es una historia de adopciones. No obstante, mientras permanece la supremacía de la familia agnaticia sobre la cognaticia, lo cual fue evolucionando desde el derecho clásico hasta su práctica desaparición en derecho jus-tinianeo, la adoptio respondía a preocupaciones y necesidades muy alejadas de la mera constitución de una relación paternofilial.162

Como ya indicábamos en los capítulos anteriores, la adoptio, en sus dos modalidades de adrogatio y adoptio sensu stricto, junto

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con el nacimiento ex iustis nuptiis y la legitimación, son las diferentes formas jurídicas de sumisión a la patria potestas y de inclusión en la familia legítima163. Esto ya responde, en parte, el interrogante acerca de cuáles pudieron ser las causas que impulsaron la aparición de la institución adoptiva. Efectivamente, la adopción en Roma fue producto de una sucesión constante de causas religiosas, políticas, económicas y civiles. De hecho, podemos anticipar que la necesidad de asegurar el culto familiar fue una de las causas principales del surgimiento de la adopción, lo cual viene a justificar que sea en la nobleza, aquellas familias de mayor antigüedad, donde se produzcan el mayor número de adopciones164.

Si ampliamos nuestra mirada al horizonte histórico-jurídico de otros pueblos de la antigüedad no nos será difícil encontrar algunos visos de esta institución desde épocas muy primitivas, lo que nos ofrece un importante y revelador testimonio de su carácter prácticamente universal. Tenemos constancia de que entre los pueblos asirio-babilónicos ya aparece regulada la institución adoptiva, aún

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cuando ésta tuviera serios problemas para analogarse a la institución romana165. Efectivamente, en el Código de Hammurabi la institución de la adopción (márútu) se encuentra ampliamente regulada, y desempeñaría el papel de proporcionar mano de obra a las familias necesitadas de ella166. Incluso, como nos muestra Rodríguez Ennes, L., cerca de dos siglos antes de Hammurabi, aparecen primicias de esta institución en un documento de finales de la dinastía de Ur, aunque, como dijimos, ya desde entonces la adopción babilónica distaba mucho de la concepción romana de la institución. Consiguientemente, atendiendo a nuestro autor, este documento, escrito en numérico y arcádico, al enumerar los casos en los que un sujeto puede acoger a los hijos de otro y determinar la situación jurídica en que queda tanto el sujeto acogido como el sujeto que acoge, no muestra ningún punto de coincidencia con la concepción romana de la adopción167.

Esta márütu o adopción babilónica se constituía con carácter contractual entre aquel que tiene potestad sobre el hijo (el padre o

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el dueño, en caso de siervos) o inclusive el mismo adoptado, si carecía de familia y el padre y/o la madre adoptiva, exigiéndose para el acto de adopción la entrega efectiva del sujeto adoptado, así como el otorgamiento de escritura168.

Los efectos de la adopción babilónica o márütu sí que vienen a constituir las consecuencias comunes de una institución adoptiva, es decir, en primer lugar, el adoptado disuelve los vínculos paternofilia-les que le ligaban a su familia de origen, perdiendo todo derecho de sucesión en ella, y, en segundo lugar, queda el mismo en todo equiparado a los hijos legítimos del adoptante, sometido, por tanto, a la potestad de éste y adquiriendo derechos sucesorios como cualquier otro hijo legítimo. En este ámbito nos recuerda Rodríguez Ennes, L.169, cómo, con el fin de evitar la privación de todo derecho sucesorio en caso de revocación de la adopción, el Código de Hammurabi concede al adoptado que hubiese sido rechazado conservar un tercio de la porción hereditaria a la que hubiere tenido derecho de haber permanecido en el seno de la familia adoptiva.

Según la tesis de este autor, este precepto nos viene ya a sugerir que los padres no podrían abandonar arbitrariamente a sus hijos adoptivos en el derecho babilónico: "Los testimonios documentales nos confirman esta opinión (...); existen escrituras que estipulan que el padre adoptivo que le dijese al adoptado "tú no eres mi hijo" sería privado "de su casa y de sus bienes". A la inversa, el hijo adoptivo que renegase de su padre o madre adoptivos es castigado severamente. En este sentido los parágrafos 192 y 193 establecen que cuando se trata de la adopción de hijos de favoritas o cortesanas, "se les cortará la lengua" o "se les arrancarán los ojos". Existen también testimonios escritos que demuestran que, incluso en las adopciones ordinarias, el hijo que reniegue de sus padres adoptivos es castigado frecuentemente con la reducción a la esclavitud"170. Esta severidad

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en las penas de carácter personal a las que se someten los hijos que renieguen de sus padres adoptivos (o las de carácter patrimonial a las que se someten los padres que rechacen al hijo adoptado) nos indican, a nuestro parecer, la relevancia mágico-religiosa que cobra dicha institución en el pueblo que erigió la Ley del Talión a la categoría de norma escrita.

Sólo en dos casos se dispensa en el Derecho babilónico el principio de disolución de los vínculos familiares del hijo adoptado con la familia de origen, con la consecuencia de poder reclamar la devolución del hijo: en los casos en los que éste hubiese sido arrebatado con violencia o en aquellos en los que el adoptante no lo alimentara como si fuese propio, pues la adopción conllevaba la obligación del padre adoptante de prestar alimentos al adoptado171.

Entre las causas de adopción en Derecho babilónico, no falta la adopción tendente a adquirir la libertad de un esclavo. En este orden de ideas, Gaudemet, J., nos hace referencia a varios ejemplos: "un acte paléo-assyrien (circa 1800) opere l'affranchissement d'un esclave et son adoption. La Babylonie á l'époque de la lére. Dynas-tie (1894-1595) en offre aussi des exemples. Une tablette conserve un acte par lequel une prétresse affranchit une jeune filie qui était son esclave, en déclarant qu'elle est « sa filie ». L'affranchie devra veiller á l'entretien de son ancienne maitresse. Toute défaillance entrainerait le retour en servitude : La maitresse « la vendrait», dit l'acte. L'anffranchie n'est d'ailleurs pas pleinement assimilée á une filie. II n'est pas dit qu'elle « est son héritiére », mention que l'on trouve dans les adoptions á fin successorale. II s'agit done bien d'un affranchissement avec charge, non de l'institution d'un héritier"172. Téngase en cuenta que el efecto de la libertad en esclavos adoptados aparecerá recogido en I. 1.11.12., donde Justiniano señala que Catón ya dejó escrito esta prerrogativa, siendo ampliada por el mismo emperador cristiano cuando de forma pública un esclavo fuera lla-

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mado por su señor "filium suum", adquiriendo la libertad, aunque no los derechos de hijo:

1.1.11.12: Apud Catonem bene scriptum referí antiquitas, servi si a domino adoptati sint, ex hoc ipso posse líberari. unde et nos eruditi in nostra constitutione etiam eum servum quem domin-us actis intervenientibus filium suum nominaverit liberum esse constituimus, licethoc adiusfilii accipiendum ei non sufficit.

El antiguo Derecho egipcio, por el contrario, no contemplaba ninguna institución que pudiese asemejarse a la categoría jurídica que estamos analizando. Es más, como nos muestra Rodríguez En-nes, L.173, en un documento fechado de la VI dinastía, la carta de Irti a Seankh-en-Ptah, se niega la eventualidad de que un extraño sea hecho partícipe en la sucesión paterna en concurrencia con los hijos legítimos o se afirma la imposibilidad de legitimar a un hijo natural, probándose, a su juicio, la inexistencia de la institución entre los antiguos egipcios, pues de hecho aparece en el mismo documento que la declaración solemne hecha por una persona considerando a un extraño como hijo suyo carece de efectos jurídicos y no hace surgir entre ellos una relación de parentesco. La institución adoptiva egipcia cobra un carácter eminentemente patrimonial, no perdiendo el adoptado los vínculos que le unen con su familia natural y conservando su nombre y paternidad original, así como los derechos a la sucesión de su padre natural, adquiriendo a su vez derechos a la sucesión del adoptante.174 Tendremos que esperar a la etapa tardía del periodo de dominación romana para encontrar la institución de la Zesis, la cual se nos muestra en unos papiros fechados en el 335 y 381 d.C, a través de la cual una persona podía otorgar la cualidad de hijo sometido a su potestad a un extraño, asumiendo esta institución la misma finalidad sucesoria presente en la estructura jurídica de la adoptio romana postclásica. Siguiendo a este autor, "en el primero (...) Hércules y su mujer Isarión consienten que su hijo de dos años

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sea adoptado por Horus, quién a su vez promete que instituirá heredero al niño. En el segundo estamos en presencia de un contrato por el que Aurelia Teeys da en adopción a su hijo, Aurelios Sílbanos, un nieto, nacido de otro hijo suyo premuerto; también aquí se le da relieve al hecho de que el adoptado sucederá al adoptante"175.

Parece ser que el Derecho hebreo no necesitó de la institución adoptiva, lo cual se refleja en la ausencia de cualquier referencia a una institución semejante en las fuentes hebraicas176. No obstante, una institución parecida la encontramos en la antigua norma del le-virato, según la cual, si alguien...

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