SAP Granada, 3 de Marzo de 1999

PonenteCarlos Valdivia Pizcueta
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para dar una adecuada respuesta a las pretensiones aquí deducidas, se ha de recordar: Que, la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero, "De Protección Jurídica Del Menor" (Ley que modifica parcialmente el Código Civil yla Ley de Enjuiciamiento civil; y que se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales, como: "La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas," de 20 de Noviembre de 1989 (convenio Ratificado por España el 30 de Noviembre de 1990); y la "Carta Europea De los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772192), tiene unos principios que la rigen (ahí está su artículo segundo), y que son: A), el interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legitimo (interés contenido también, en las normas del Código Civil, y por la Jurisprudencia del T.S.; sentencias de 2 de Marzo 1983, de 12 de febrero de 1992 y de 21 de Julio de 1993, entre otras); B), En relación infama, con ese bien (el de los menores), y como algo que se funde e integra dentro de él, no se ha de olvidar, la condición o carácter educativo que toda medida de amparo (adoptada, tomada) representa para aquellos (los menores); y C), también es idea, el que las limitaciones de la capacidad de obrar del menor, han de ser interpretadas de manera restrictiva.

Estas anotaciones se unen, en el caso de litis, a los principios que rigen (dirigen) la acción Administrativa en bien de los menores (artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica Del Menor); y, sobre todo, a ese proceder de la Administración Pública, en los supuestos de desprotección de aquellos (tendente a que se haga realidad, el efectivo ejercicio de los Derechos del menor); artículos 12 al 22 de la mencionada Ley Orgánica, en relación con los artículos 172, 173 y 174 a 180 del Código Civil.

Las reflexiones que anteceden, tras el examen conjunto de toda la prueba producida, conducen a las siguientes conclusiones: Que, Dª. M. T.E.J., interesó, dado su estado, la intervención de los servicios de "Atención al Niño", lo que desembocó en la Declaración de Desamparo de la menor (hija de la señora antes nombrada), en fecha 11 de Marzo del año 1994.Ahora requiere el reintegro de su hija,el que le sea entregada para iniciar con ella una nueva vida.

No obstante ante tal pretensión, y siguiendo con las conclusiones; no se...

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