Patología de la libertad de imprenta en el liberalismo español

AutorEnrique Álvarez Cora
CargoCatedrático de Historia del Derecho. Universidad de Murcia
Páginas73-112

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ENRIQUE ÁLVAREZ CORA

Catedrático de Historia del Derecho

Universidad de Murcia

RESUMEN

El trabajo analiza la concepción de la libertad de imprenta en el liberalismo español (doceañista, moderado, progresista y demócrata), partiendo de un estudio de las características de la censura moderna (en su manifestación civil e inquisitorial) para la comprensión de su naturaleza limitada como derecho (derecho civil constitucional y sujeto a la ley, resistente contra el influjo del iusnaturalismo racionalista), así como de las claves de un tratamiento normativo legal y jurisdiccional del que se deduce una marcada inclinación hacia la previsión y represión de su patología: el abuso, como expresión constante menos técnica, y en definitiva el delito de imprenta, que oscila entre su tipificación como delito especial y la sujeción al límite común del código penal y la unidad de fuero.

Palabras clave: Libertad de imprenta. Abuso. Delito especial. Delito común. Jurado.

ABSTRACT

The study analyses the conception of press freedom in the Spanish liberalism («doceañista», moderate, progresist and democrat), on the basis of a survey about the characteristics of the modern censorship (in civil and inquisitorial manifestation) in order to understand the limited nature as a right (the civil and constitutional right which is subject to the law, resistant against the influx of the rationalistic natural law), as well as the keys of a legal and jurisdictional regulatory treatment from which it is gathered a strong inclination towards the anticipation and repression of his

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pathology: the abuse, as a less technical constant expression, and in the end the press crime, that range between his classification as special offence and the engagement to the common maximun of the criminal code and the court’s jurisdiction.

Key words: Freedom of press. Abuse. Special offence. Common crime. Jury.

Génesis de la patología de la libertad de imprenta: de la censura como calificación sanadora a la censura como ilustración anti-subversiva

Cuando el decreto de libertad de imprenta de 10 de noviembre de 18101, remedado por el artículo 371 de la Constitución de 18122, dibujó un binomio que contraponía los términos de libertad y abuso, demostró que el pensamiento jurídico contemporáneo no desconectaba, en su génesis, de ciertos parámetros caracterizadores de una opinión que, si advenida pública y ahora al fin genitivo de una libertad, obedecía resistente a la industria cultural clásica de esa peculiar mecánica de repetición moderna de la imprenta.

La libertad, en el preámbulo del decreto de 1810, es concebida de esta laya: «la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública»; para después, en el artículo I, declarar que «Todos los cuerpos y personas particulares, de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna, anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsa-

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bilidades que se expresarán en el presente decreto». Por lo tanto, la libertad de opinión política (en cuanto exteriorización del pensamiento político en las diversas formas de escritura, impresión y publicación) parece consistir en una facultad individual del ciudadano. Empero, esta facultad individual ciudadana no debe interpretarse en un sentido iusracionalista (derecho individual ligado a la libertad natural igual de pensamiento)3, sobre todo cuando se constata que esa línea interpretativa estuvo presente en las Cortes de 1810 y no fue mayoritaria4. Es cierto que Juan Nicasio Gallego defendió la libertad de publicar las ideas como «un derecho el más legítimo del hombre en sociedad, como lo es el derecho que tiene a hablar y a moverse, sin que obste el abuso que pueda hacer», pero Evaristo Pérez de Castro consideró más bien la libertad de imprenta como «el único medio seguro de conocer la opinión pública», mien-tras que Diego Muñoz Torrero hizo hincapié en el aspecto funcional político de esta misma instrumentalidad al considerar la libertad de prensa en función de un «derecho de celar y examinar» a los poderes legislativo y ejecutivo de la nación.

Por otra parte, si la libertad de imprenta consiste en una mixtura de facultad individual, medio de conocimiento de la opinión pública5 y freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, no parece excéntrico

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el criterio de José Luis Morales Gallego cuando se mostró contrario en particular no tanto a la libertad de imprenta cuanto a la exclusión de la censura previa, por entender aquella situada en un tablero de fuerzas políticas en contrapeso y enfrentamiento, cuyos ángulos debían evitar el exceso. Jaime Creus y Martí también relacionó la libertad de imprenta, en cuanto medio de ilustración nacional «y de conocer la opinión pública», con la existencia de alguna censura que examinase el eventual contenido de «delitos, difamaciones o errores» de los escritos; otro partidario de esta censura fue Joaquín Tenreiro. Cuando José Mejía Lequerica pone fin a esta discusión conceptual abogando por una libertad de prensa sin censura previa, es ya concretamente este poder fáctico de la prensa periódica el que se arroga el sentido definitivo de la libertad de opinión política6, cuasiarrebatada al individuo o ciudadano.

En efecto, desde el punto de vista del individuo la libertad de imprenta está menos cerca de constituirse en su derecho que en el derecho de los opinadores políticos en la red estructural y cultural sociopolítica del statu quo liberal7. Por lo tanto, la libertad de imprenta está también muy cerca de su sentido clásico como facultas. La imprenta se había desarrollado en la España moderna en calidad de un ámbito de ejercicio del intelecto que, como toda facultas o libertas, venía acotada por unos márgenes políticos y morales preestablecidos: como ha dicho con precisión Javier García Martín, la imprenta quedaba declarada como «regalía sujeta a la concesión demanial del monarca» y siempre «conforme a los criterios de la utilitas publica» en coincidencia «con la reafirmación de una política económica fuer-

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temente proteccionista»8. Así como el criterio espiritual en la perfección de los contratos tuvo que convivir con la teoría de la lesión enorme, o en concreto el justiprecio natural marcado por el desenvolvimiento del mercado tuvo que adaptarse a la determinación del justiprecio legítimo por parte del poder público, o bien en definitiva el desarrollo del crédito no fue contradictorio con una política econó-mica mercantilista, el desarrollo de la industria de la imprenta, con el factor simultáneo de la gremialización de impresores y libreros (que se comprende asimismo en ese perímetro del orden socioprofesional predeterminado como válido), no se concibió como una actividad intelectual individual contra la república, sino como un campo habilitado desde las pautas de regulación de la política y la moral imperante. En definitiva, libertas es una voz sinónima de privilegio, y fue en efecto el privilegio de impresión (legitimado en el modelo eclesiástico de control que fue la bula Inter Multiplices del papa Alejandro VI, ahíta de colaboración del brazo secular) el que articuló el régimen jurídico de la imprenta9. Con el privilegio, en forma de licencia, el individuo no accede a una facultad que trastorna el régimen general, sino que disfruta de la dislocación del régimen general por obra y gracia del poder que lo respalda, en sus mismos límites espacial, temporal, modal (contractual, impositivo, etc.) e institucional. En este último sentido, la censura previa civil se atribuyó, como es sabido, a la jurisdicción real, desde la pragmática de 1502 de los Reyes Católicos, y concretamente al Consejo de Castilla, con las pragmáticas de 1554 y 1558 de Carlos V y Felipe II: el control de la actividad calificadora de los impresos en orden a la obtención de licencia dependía así, con toda lógica, del mismo poder concedente de ese privilegio (de impresión). Amén de la actividad eclesiástica (unida a la regia o universitaria) en la visita de bibliotecas y librerías, la intervención a posteriori del Santo Oficio de la Inquisición10 (pues su concesión

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de la licencia previa quedó limitada a la impresión de los libros sobre materia moral o teológica, de acuerdo con un decreto tridentino de 1546) redondeó, con la calificación última moral de todo impreso publicado aun con licencia, una fiscalización que, no obstante, tenía un sesgo particular y propio: la persecución de la herejía, o de su sospecha, en todo tipo de soporte, manuscrito o impreso.

La censura moderna fue, pues, una censura calificatoria, en el sentido de la verificación sanadora de la acomodación o no contradicción de los contenidos de los impresos respecto de los fundamentos, sociopolíticos y morales-religiosos, del privilegio de impresión, cuando se trataba del funcionamiento del Consejo de Castilla (criterio derivado del límite de la licencia regia), o bien de la no formulación de ideas o argumentos de carácter herético, cuando se trataba del funcionamiento de la Inquisición (criterio derivado del límite del crimen de lesa majestad divina). No hay, por lo tanto, una operatividad de la censura puramente negativa contra una supuesta libertad (en el sentido fundacional de un ámbito privado, y no privilegiado en el...

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