STS 365/1998, 14 de Abril de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso472/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución365/1998
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y OCHO de dicha capital, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Giron Arjonilla, en el que son recurridos DOÑA María Angelesy DON Blas, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 423/93, seguidos a instancia de Doña María Angelesy Don Blas, ambos con la misma representación procesal, contra Don Guillermo, sobre declaración de paternidad no matrimonial.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previos los trámites legales, dictar sentencia que acuerde: a) Estimar la reclamación de paternidad extramatrimonial concurrente con la impugnatoria de la matrimonial de Don Blas, respecto del menor Antonio.- b) Ordenar las oportunas cancelaciones, modificaciones o rectificaciones en los asientos correspondientes del Registro Civil de Madrid, tomo NUM000, página NUM001". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de personalidad en el actor Don Blas, falta de personalidad en la actora Doña María Angeles, y falta de personalidad en el demandado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor, dictar sentencia desestimando totalmente la demanda, con expresa condena a los demandantes de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial con la impugnación de la paternidad, formulada por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña María Angelesy Don Blas, contra Don Guillermoy el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el menor Antonioes hijo de Doña María Angelesy de Don Blas, y en su consecuencia procede realizar las correspondientes modificaciones en el Registro Civil de Madrid, Tomo NUM000, Página NUM001, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigesimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Guillermocontra la sentencia dictada, en fecha 1 de Diciembre de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el nº 423/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución.- No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de Don Guillermo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Civil".

Segundo

"Se formula al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 154, 156, 162 y 163 del Código Civil".

Tercero

"Se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 131, 133, 134 del Código Civil, 533. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española y la Jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario".

Cuarto

Se formula al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 18.1 y 39 de la Constitución Española".

Quinto

"Se formula al amparo del artículo 1.692. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido las normas del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 1.218, 1.225, 1.243, 1.248 y 1.253 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Sr. Verdasco Triguero, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DOS de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Angelesy Don Blaspromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Guillermo, sobre declaración de paternidad no matrimonial del Sr. Blas, concurrente con la impugnatoria de la matrimonial, respecto al menor Antonio, cuyas pretensiones se hacían basar en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - Don Guillermoy Doña María Angelescontrajeron matrimonio canónico en 4 de Abril de 1.981. - Las relaciones del matrimonio nunca fueron normales, alterando la convivencia un tumor hipofisario que aquejaba al demandado, siendo prácticamente inexistente la relación sexual entre los esposos. - Dicha situación anómala motivó que Doña María Angelesmantuviese relaciones sexuales plenas, fuera del matrimonio, con el Sr. Blas, entonces separado. - Aproximadamente, en el mes de Julio de 1.984, quedó embarazada Doña María Angeles, y el hijo en gestación no podía ser del esposo, dando a luz un varón el 18 de Marzo de 1.985, que fué inscrito en el Registro Civil con el nombre de Antonio. - Posteriormente, la vida en común se hizo insoportable, y en 16 de Septiembre del precitado año se formalizan escrituras de capitulaciones matrimoniales y separación de hecho, quedando la esposa ocupando la vivienda conyugal, en compañía del hijo, y estableciéndose un régimen de visitas. - Aproximadamente el año 1.987, Doña María Angelescomenzó a convivir con el Sr. Blas, trasladándose posteriormente al piso en donde viven en la actualidad. - El 23 de Octubre de 1.990, Don Guillermoy Doña María Angelesformalizan convenio con el fin de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, dictándose el 29 de Diciembre siguiente sentencia de divorcio, y - El Sr. Blas, desde hace cinco años viene aceptando como hijo al menor, preocupándose de su educación, alimentación y demás obligaciones. El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid, en sentencia de 1 de Diciembre de 1.994, declaró que el menor era hijo de los actores y, en su consecuencia, procedía realizar las correspondientes modificaciones en el Registro Civil de Madrid, que fue confirmada por la dictada, en 19 de Diciembre de 1.995, por la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, y en ambas sentencias se vinieron a estimar acreditados los hechos que siguen: - Don Guillermoy Doña María Angelescontrajeron matrimonio el 4 de Abril de 1.981 -, - Durante el tiempo en que estuvo vigente el matrimonio, la esposa mantuvo relaciones sexuales con Don Blas, fruto de las cuales fué el hijo que nació el 18 de Marzo de 1.985, que fué inscrito en el Registro Civil como Antonio-, - Posteriormente se produjo la separación entre el matrimonio referido - y - Pericialmente se informó en el sentido de que la paternidad biológica del Sr. Blascon respecto al menor expresado es paternidad prácticamente probada, y que la inclusión de la paternidad en los términos reflejados en el informe, supone la exclusión de otro presunto padre -.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Guillermose apoya en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 131, 132, 133 y 134 del Código Civil, cuya infracción supuso la desestimación de la excepción procesal formulada de falta de personalidad en el actor Sr. Blas. Tal como viene estructurado el motivo, en realidad lo que en él se plantea es el tema relativo a la legitimación para accionar del Sr. Blas- padre biológico del menor, según los hechos estimados acreditados -, tema el indicado que fue resuelto de manera favorable a dicho señor en razón al contenido del artículo 134 del Código Civil. Atendiendo a la literalidad de los artículos 131 y 134 del texto sustantivo, parece desprenderse una cierta contradicción entre ellos, pero la aparente antinomía entre uno y otro precepto - como ya quedó razonado en la sentencia de 23 de Febrero de 1.990 - "ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplia al segundo, hasta el punto de catalogarle como verdadera excepción del primero, ya que el artículo 134, cuyos términos de redacción son bien explícitos y no dejan lugar a dudas, permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, permitiendo colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o el progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada, conviniendo en que el progenitor no matrimonial puede acogerse a lo establecido en el artículo 134, lo que deviene avalado por el principio de veracidad biológica o en el de posesión de estado del hijo como no matrimonial para hacerle coincidir así con la realidad sociológica", y semejante declaración y orientación jurisprudencial se encuentra en línea con la expresada en igual sentido en las sentencias, entre otras, de fechas 5 de Noviembre de 1.987; 3 de Junio de 1.988; 19 de Enero de 1.990 y 17 de Marzo de 1.995. Así pues, las consideraciones expuestas, no obstante reconocer los diversos aspectos del problema controvertido que fueron analizados en el recurso que nos ocupa, llevan a concluir que el Sr. Blas, en su calidad de padre biológico del menor registralmente inscrito como Antonio, se encontraba legitimado para accionar del modo que lo hizo en la demanda inicial, y, por tanto, no cabe atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna respecto a los artículos referidos en el primer motivo de recurso, lo que origina su claudicación.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce la infracción, por violación de los artículos 154, 156, 162 y 163 del Código Civil. Este motivo refiérese a la legitimación para accionar correspondiente a la Sra. María Angeles, madre biológica del menor, respecto a su posibilidad de actuar como representante legal de su hijo, toda vez que, también, el Sr. Guillermo, ostentaría la misma representación. Aunque cupiera comprender la posible colisión o contraposición de intereses que concurren al caso de autos y la no menos posibilidad de reproches que pudiera merecer la conducta de la madre en el terreno moral o ético - como se apunta en la sentencia recurrida -, es indudable que no cabe desconocer su condición de progenitora del menor, ni impedir, por ende, su derecho a ejercitar la acción prevenida en el artículo 134 de Código Civil, bastando esto, de por sí y sin necesidad de mayores razonamientos, en orden a entender que la señora dicha tenía plena legitimación para promover la meritada acción, sin tener que acudir al mecanismo de la legitimación por sustitución o en beneficio del menor, como se pretende por el recurrente, y esto así, permite entender que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción de ninguno de los preceptos invocados en el motivo analizado, lo que origina su perecimiento.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción, por violación de los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil, 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario, entendiéndose que "si la acción que se ejercita, excluido como demandante Don Blasya que no tiene acción alguna para reclamar la paternidad no matrimonial, tal y como ha quedado expuesto en el motivo primero de casación, como acción principal es la de reclamación de filiación no matrimonial con una subsidiaria y consecuente de impugnación de la paternidad matrimonial, resulta claro que la acción de reclamación debe dirigirse necesariamente y en todo caso contra el presunto progenitor no matrimonial, esto es contra Don Blas". El fracaso del primer motivo genera el del que ahora se trata puesto que si la relación jurídico-procesal de la parte actora quedó válidamente configurada y el Sr. Blasse encontraba legitimado para interponer la demanda sobre reclamación de paternidad o filiación, no resulta admisible pretender que al mismo correspondiera, a la vez, la legitimación pasiva para figurar como demandado, lo cual, supondría conducir al absurdo la figura del litisconsorcio pasivo, lo que determina, como se decía, el fracaso del motivo que ahora nos ocupa, sin posibilidad de imputar al Tribunal "a quo" la violación de los artículos en él citados y de la jurisprudencia relativa acerca del instituto litisconsorcial.

QUINTO

En el cuarto motivo se alegan como infringidos, por violación, los artículos 18.1 y 39 de la Constitución, al argumentarse, en síntesis, que es concluyente la situación de filiación matrimonial y la relación de padre e hijo que existe desde el nacimiento, dándose los tres supuestos básicos de la posesión de estado: nomen, tractatus y reputatio. Como acertadamente se informó, por el Ministerio Fiscal, en el momento procesal oportuno, la "sentencia no infringe el derecho al honor o a la intimidad del Sr. Guillermo(artículo 18.1 de la Constitución), ni, tampoco, el constitucional artículo 39 sino que se aplica "de acuerdo con lo que disponen las leyes que lo desarrollan", en lo que a la reclamación de la filiación y a la impugnación de la paternidad contradictoria se refiere", y entender lo contrario, supondría negar la existencia de las acciones que sobre reclamación de filiación se regulan en los artículos 131 y siguientes del Código Civil, especialmente, la contemplada en el 134 y de aquí, que, sin requerir de mayores reflexiones, proceda el decaimiento del motivo por la ausencia de la infracción hecha valer en el mismo.

SEXTO

En el quinto motivo, último formulado, se citan como infringidos, por violación los artículos 1.218, 1.225, 1.243, 1.248 y 1.253 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la lectura de su argumentación pone de relieve que lo pretendido es la valoración de la prueba practicada con criterio distinto al efectuado por el Tribunal "a quo". Indiscutiblemente, la valoración de las pruebas practicadas incumbe a la Sala "a quo" y los hechos estimados acreditados resultan inalterables en casación, sobre todo, a partir de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, 30 de Abril, en la que se suprimió el ordinal del artículo 1.692 que admitía el error en la apreciación probatoria. Por otro lado, a lo largo de la argumentación formulada en el motivo no se hace alusión alguna a supuestos de error de derecho que en la estimación probatoria hubiera podido incidir la Sala en cuestión, pues lo que se pretende, como se decía, es contraponer la propia y personal valoración de la prueba por la realizada en la sentencia recurrida, y esto así, no cabe sino concluir que la meritada Sala no ha infringido los preceptos referenciados y, por consiguiente, debe rechazarse el último motivo examinado. Y la improcedencia de los cinco motivos del recurso de casación interpuesto por Don Guillermo, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de Don Guillermo, contra la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Vigésimosegunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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