STS 131/1998, 18 de Febrero de 1998
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
| Número de resolución | 131/1998 |
| Fecha | 18 Febrero 1998 |
| Recurso número | 3054/1993 |
| Categoría | proposición de prueba,práctica de la prueba,prueba pericial,filiación extramatrimonial,prueba en segunda instancia,investigación de la paternidad |
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 25 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa ciudad, sobre reclamación de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio López Leiva; siendo parte recurrida Dª Carolina, representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Rivas Riaño, siendo parte del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de 1.993, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Carolina, contra D. Eugenio.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda y condenando al demandado al reconocimiento de Esperanzacomo hija del mismo.- 2º. Ordenar la rectificación del asiento correspondiente del Registro civil de Burgos, conforme a lo interesado por esta representación.- 3º. Citar a las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen en este juicio cuanto a su derecho convenga.- 4º. Para el caso de formularse oposición a las justas pretensiones de la parte que represento, imponer a quien lo formule las costas del presente juicio.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha..., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón en representación de Dª Carolina, sobre reclamación de paternidad de Esperanzacontra D. Eugenio, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial entre el demandado y la menor Esperanza. Debo condenar y condeno al demandado a reconocer como hija suya a Esperanza. Y en consecuencia ordenar la rectificación del asiento correspondiente del Registro Civil a fin de hacer constar la filiación paterna declarada, y en su virtud expídase testimonio de la presente sentencia una vez firme, a fin de que sirva a título bastante para la rectificación del asiento correspondiente.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Carolinay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eugeniocontra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía nº 48/1.992, y, en consecuencia, confirmar en su integridad la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".
El Procurador D. Emilio López Leiva, en representación de Dª. Carolinainterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Al amparo del art. 1.692.3 LEC.- La sentencia que hoy recurrimos, así como la de Primera Instancia, se han dictado siguiendo los arts 618, 619, 626, 627 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 862.2º del mismo cuerpo legal, vulnerándose así normas que rigen los actor y garantías procesales. Correlativamente se ha causado indefensión en mi principal y en su consecuencia no ha gozado de la debida tutela judicial reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española".
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Margarita Rivas Riaño, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Dª Carolinapor sí y en representación de su hija menor Esperanza, demandó a D. Eugenio, solicitando su condena al reconocimiento de Esperanzacomo hija suya; la rectificación del asiento correspondiente en el Registro Civil de Burgos, sirviendo de título la sentencia firme que recayera; y la condena en costas del demandado si se opusiere.
El demandado se opuso a la demanda. El Ministerio Fiscal no se opuso a lo alegado por la actora en su demanda sobre la maternidad de la menor, y sí a los demás extremos en tanto no resulten probados.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia.
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso D. Eugeniorecurso de casación.
El motivo único, al amparo del art. 1.692.3 LEC, alega infracción de los arts. 618, 619, 626, 627 y 628 LEC, así como el art. 862.2º del mismo cuerpo legal, con la consiguiente indefensión e infracción del art. 24.1 de la Constitución. En su fundamentación enumera las irregularidades de que adolece la realización de la prueba pericial médica, que hace que no sea tal, ni siquiera tiene el valor de documento los resultados en ella consignados.
Para resolver sobre este motivo han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: La parte actora solicitó en el período probatorio la realización de la prueba pericial médica de investigación de la paternidad "a fin de que por el Servicio de Medicina del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid dependiente del Ministerio de Justicia, se reconozca a D. Eugenio, a Dª Carolinay a la menor Esperanza, llevándose a cabo las pruebas biológicas de paternidad previo estudio de los Grupos Sanguíneos eritrocitarios, proteínas plasmáticas e isoenzimas eritrocitarias y del sistema HLA, así como aquellas otras que consideren oportunas". Dado el traslado de su escrito al demandado, hoy recurrente, para que pudiese exponer lo oportuno sobre la pertinencia o ampliación, en su caso, a otros extremos de la pericia, nada alegó.
La prueba no pudo ser practicada dentro del período probatorio por imposibilidad del Instituto Nacional de Toxicología hasta el 4 de febrero de 1.993 (folio 133). El Juzgado acordó como diligencia para mejor proveer que se practicasen en dicho Instituto y ese día a las nueve horas, lo que así se llevó a efecto, compareciendo las partes. El dictamen del Instituto se le expuso a las mismas para que pudieran alegar lo que les conviniere.
Así las cosas, es evidente que se cumplieron las prescripciones legales sobre estas diligencias (arts. 340-342 LEC). En cuanto a las mismas, es doctrina reiterada de esta Sala que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicados a la práctica de la prueba pericial "no rigen cuando ésta se efectúa como diligencia para mejor proveer, porque son actos a instancia del órgano judicial, ajenos al impulso de parte y al principio dispositivo y son válidos cuando se cumple la posibilidad de ejercer la contradicción conforme al art. 342, como se cumple en autos" (sentencia 1 de abril de 1.997 y las que cita).
Por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación del Juzgado, que en lugar de prescindir de una pericia por no poder efectuarse en período probatorio, ordena a su impulso la realización posterior en averiguación de la verdad. Tampoco a la de la Audiencia, al no acceder a la repetición de una prueba practicada ya porque al recurrente no le satisface médicamente. No sólo no concurría ninguno de los supuestos legales para admitir la prueba en segunda instancia, sino que hubiera sido improcedente por completo que se atendiese cuando nada absolutamente dijo en el período de proposición de prueba acerca de lo que, después de efectuada la pericial médica, manifestó de acuerdo con el art. 342 LEC. Sus objeciones al respecto no pasan de ser observaciones propias, que pueden ser valoradas por el Juzgado dentro del conjunto de la prueba pericial, y si ha creído que por la autoridad y práctica en este tipo de pruebas del Instituto Nacional de Toxicología, su dictamen era más fiable que las objeciones del recurrente, ni se ha infringido ningún precepto legal ni puede por supuesto considerarse que la prueba no se ha realizado.
Pero es que, además, las dos sentencias de instancia no basan sólo sus respectivas "ratio decidendi" en el resultado de la prueba pericial realizada por el Instituto Nacional de Toxicología, sino en un análisis minucioso y coherente de todas las demás pruebas obrantes en autos. La Audiencia, en este sentido, no sólo acepta expresamente los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, sino que añade su valoración probatoria propia. La tan repetida prueba pericial es un añadido, un complemento que refuerza la convicción de los juzgadores. Aquellas valoraciones de las otras pruebas no se ha atacado en el recurso, con cita de las normas que se hubieran infringido, ni, en consecuencia, nada se dice sobre el porqué de su hipotética vulneración, por lo que el resultado ha de permanecer incólume en casación.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Eugeniocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 25 de octubre de 1.993. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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