Las patentes farmacéuticas en méxico y la reforma de 2003

AutorHoracio Rangel Ortiz
Cargo del AutorProfesor de Derecho de la Propiedad Intelectual, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)
Páginas319-330

Page 319

Nota preliminar

En el curso de 2003 se produjeron una serie de modificaciones legislativas y reglamentarias que afectan de modo directo el sistema de patentes mexicano, particularmente en materia de patentes farmacéuticas. Algunas de las reformas se encuentran en los ordenamientos que rigen temas de patentes como la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento, pero otras se encuentran en legislaciones diversas. Hay reformas adoptadas en el año 2003 que afectan al sistema de patentes mexicano, y que no aparecen en estos ordenamientos, sino en la legislación quePage 320se ocupa de temas de salud, por un lado, y de temas ambientales, por otro, ordenamientos que, en lo sucesivo, deberán ser consultados y tomados en consideración por los abogados a quienes sus clientes les planteen consultas relacionadas con las formas de adquisición, conservación, ejercicio, defensa y respeto de los derechos de los dueños de patentes farmacéuticas mexicanas. Las reformas tienen que ver con las siguientes materias: i) Derechos de las comunidades indígenas respecto de ciertas materias incluidas en una patente mexicana, ii) Registros de Salud solicitados por registros para medicamentos solicitados a la Secretaría de Salud por terceros distintos a los dueños de patentes vinculadas con esos medicamentos, y iii) licencias no voluntarias, específicamente licencias de utilidad pública. Los instrumentos legales en donde aparecen reformas adoptadas en el año 2003 y que afectan al sistema de patentes mexicano, están representados por: la Ley de la Propiedad Industrial, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley General del Desarrollo General Sustentable y el Reglamento de Insumos para la Salud.

I Recursos genéticos, conocimientos de las comunidades indígenas y derecho de las comunidades indígenas a la propiedad de las variedades locales involucradas en patentes mexicanas, en la nueva ley general de desarrollo forestal sustentable

En la primera parte del año el Congreso Mexicano aprobó una nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable promulgada por el Presidente Vicente Fox el 21 de febrero de 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de febrero de 2003. La nueva Ley entró en vigor a los noventa días hábiles de su publicación, esto es, a partir del 3 de julio de 2003.

Las disposiciones de interés para el especialista en patentes, como aparecen en la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable son complejas y de difícil interpretación. La redacción utilizada es fuente de dudas sobre qué era exactamente lo que pretendía el legislador mexicano al adoptar algunas de las disposiciones contenidas en el nuevo ordenamiento, particularmente en lo relativo a las disposiciones que de modo directo o indirecto están vinculadas con los derechos de los dueños de patentes.

Lo que se quiere decir es que en lo relativo a los derechos de patentes, la nueva Ley está muy lejos de ser un modelo de redacción de textos legales, con todas las posibles consecuencias que puede acarrear la deficiente redacción de un documento legal, especialmente en el momento en que el lector del texto se encuentra en una situación en la que está presente la necesidad de interpretar adecuadamente una disposición del ordenamiento. En lo relativo al tema de patentes, la Ley ha sido redactada en términos toscos, ambiguos y hasta ingenuos, como si los autores delPage 321texto no estuvieran enterados que lo que estaban redactando era un instrumento legal que un día tendrá que ser aplicado a situaciones concretas. La adecuada o inadecuada técnica empleada por los redactores no es, desde luego, el tema central de este comentario, sino la posible consecuencia prevista en el nuevo ordenamiento para los dueños de patentes que incumplan los extraños requisitos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, consistente en la nulidad de la patente. Tomando esto en cuenta, a los fines de este artículo, nos permitimos llamar la atención del lector de la que parece ser la disposición de más interés para los dueños de patentes contenida en el artículo 102, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 102. Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia. Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos indígenas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta. Podrá revocarse el permiso correspondiente si se acredita que no se satisficieron los requisitos mencionados».

También es de interés el texto del artículo 101 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que establece lo siguiente:

«Artículo 101. La colecta y uso de recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y lo biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría. La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico forestal se encuentre. Cuando la colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos federal, estatales o municipales, o bien, por el dueño del recurso, bastará con que se presente el aviso respectivo ante la Secretaría ajustándose a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y acreditando que se cuenta con el consentimiento del propietario forestal»

En rigor, cualquier cambio a la forma en que las patentes mexicanas deben solicitarse, tramitarse y otorgarse, debería haberse incorporado a través del ordenamiento que trata estas cuestiones representado por la Ley de la Propiedad Industrial, y no por conducto de ordenamientos diversos. El hecho es que la Ley Federal de Desarrollo Sustentable ha sido aprobada por el Congreso Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación, y por eso las disposiciones ahí contenidas son jurídicamente exigibles en México para las solicitudes de patente con fecha de presentación a partir del 3 de julio de 2003. Ello incluye la necesidad dePage 322cumplir con los requisitos previstos en la nueva Ley Federal de Desarrollo Sustentable, incluyendo los del artículo 102, particularmente los previstos en el párrafo primero de dicho artículo:

«Las colectas y usos con fines comerciales o científicos de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de las comunidades indígenas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales. El registro y certificaciones de los recursos genéticos forestales o de formas modificadas de las mismas, así como las patentes obtenidas por personas físicas o morales, será jurídicamente nulo, sin el reconocimiento previo indicado, salvo lo acordado en los tratados y convenios internacionales relativos a la materia».

Se trata de una disposición oscura. El texto se refiere a la presencia de una variedad local en una solicitud de patente mexicana, sin más. El texto no aclara si lo que el legislador tuvo en mente es una variedad simplemente mencionada en la descripción o bien, si la variedad en cuestión debe ser materia reivindicada respecto de la cual el solicitante esté invocando un derecho de exclusividad. El texto se...

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