STS, 22 de Octubre de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:6717
Número de Recurso4923/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.923/2.001, interpuesto por HALO SPARK PLUG, INC., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de junio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.123/1.997, sobre denegación de publicación de la patente europea 451.264 (91900245) "bujía para motores de combustión interna" para su validación en España.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Ultra Performance International (sucedido procesalmente con posterioridad por Halo Spark Plug, Inc.). El recurso se dirigía contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de octubre de 1.996, confirmada por la del mismo organismo de 10 de enero de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, por la que se denegaba la publicación de la patente europea 451.264 (91900245), consistente en "bujía para motores de combustión interna", para su validación en España, por presentación extemporánea de la traducción.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Halo Spark Plug, Inc. compareció en forma en fecha 20 de septiembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 122 del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1.973, sobre Concesión de Patentes Europeas, en relación con el artículo 1 del mismo Convenio y con los artículos 20.1.b) y 96 de la Constitución y el 10.4 del Código Civil.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas y ordenando a ésta para que lleve a efecto las actuaciones pertinentes para que la patente europea 451.249 sea validada y publicada una traducción al español de su fascículo para que la misma tenga plenos efectos en España.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el recurso de casación la Sentencia de 6 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación administrativa de la validación de una patente europea. Dicha validación había sido rechazada por la Oficina Española de Patentes y Marcas al haber sido presentada la traducción de la patente europea una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2424/1986, y entender no aplicable la restitutio in integrum contemplada en el artículo 122 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1.973.

La Sentencia ahora impugnada fundó su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"Los hechos básicos anteriormente expuestos los reconoce la entidad recurrente; sin embargo basa su defensa en la aplicación a nuestro derecho del art. 122 del Convenio de Patentes Europeas, en cuanto debe integrarse la institución de la "restitutio in integrum" contenida en dicho precepto; planteándose únicamente cuanto un problema de "lege ferenda" y no de "lege data" enfoque que como tal plantea. Debiendo rechazarse tal planteamiento, al no estar esta institución en nuestro derecho consagrada.

Tampoco es asumible el planteamiento de la fuerza mayor en base a un error administrativo sufrido por el mandatario correspondiente; hecho que no encaja en el art. 1105 del Código Civil; sin que la jurisprudencia administrativa que cita sea de aplicación, como acertadamente razona la Oficina Española de Patentes y Marcas." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se aduce la infracción del artículo 122 del citado Convenio de Munich de 1.973, en relación con el artículo 1 del propio Convenio, con los artículos 20.1.b) y 96 de la Constitución y con el 10.4 del Código Civil.

Los hechos que subyacen al presente litigio y que es preciso tener presentes son los siguientes. Por un error administrativo de la entidad gestora que tramitaba la concesión de la patente en cuestión (nº 451.264, consistente en una bujía para motores de combustión interna) y su posterior validación en los distintos países europeos, la traducción de la patente que había de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas para dicha validación en España se presentó transcurridos ya los tres meses que a tal efecto establece el artículo 8 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la Aplicación del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas.

Pues bien, la parte actora entiende que al ser el proceso de concesión de patentes europeas un proceso unitario que no concluye hasta tanto no se solicita la validación de la patente en una Oficina nacional, le resulta aplicable a esta segunda fase que se desarrolla ante el órgano administrativo nacional la institución de la restitutio in integrum contemplada en el artículo 122 del referido Convenio de Munich. Sostiene la parte actora que no se puede afirmar que dicha institución no esté incorporada en el ordenamiento jurídico español, ya que el citado Tratado fue ratificado por España en 1.986 y, en consecuencia, dicho precepto forma parte del ordenamiento jurídico interno en virtud del artículo 96 de la Constitución. Por otra parte, el reconocimiento de los derechos de propiedad industrial derivan también de lo previsto en el artículo 10.4 del Código Civil y en el artículo 20.1.b) de la Constitución. La declaración de inaplicabilidad al supuesto de autos del artículo 122 del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas supone una interpretación restrictiva del procedimiento de concesión de patentes europeas, como si el mismo finalizase con la publicación de la concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes y todas las actuaciones posteriores estuviesen reguladas exclusivamente por las disposiciones nacionales, que en el caso español sería el Real Decreto 2424/1986, que no contempla la figura de la restitutio in integrum. Considera, por el contrario, la recurrente, que hasta que no se produce la presentación de la solicitud de validación, no se ha iniciado el procedimiento nacional y hasta ese momento se pueden aplicar las disposiciones del Convenio de Munich y, en particular, la susodicha restitutio in integrum, para cuya aplicación en el presente supuesto se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 122 del citado Convenio.

TERCERO

Es evidente que el fondo del presente litigio consiste en la aplicación o no al plazo de presentación de la traducción de la patente europea ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2424/1986, de la figura de la restitutio in integrum contemplada en el artículo 122 del Convenio de Munich.

Antes de resolver dicha cuestión, conviene aclarar que para nada afectan a la misma los restantes preceptos constitucionales y legales que se citan como infringidos. Respecto al artículo 96 de la Constitución, porque no está en cuestión la pertenencia al ordenamiento jurídico interno de las disposiciones del Convenio de Munich y, entre ellas, de su artículo 122. De lo que se trata es de su aplicabilidad a un plazo ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuanto su texto se refiere exclusivamente a los plazos previstos ante la Oficina Europea de Patentes. Y en cuanto al artículo 20.1.b) de la Constitución y 10.4 del Código Civil, sobre reconocimiento del derecho de propiedad industrial, tampoco resultan relevantes porque en ningún caso se ha puesto en duda ni por la Oficina Española de Patentes y Marcas ni por la Sala de instancia la protección de tal derecho, sino que la cuestión debatida ha sido el cumplimiento de un requisito para que la protección constitucional y legal del mismo sea efectiva, requisito cuya constitucionalidad y legalidad no objeta la parte actora ni a esta Sala le ofrece duda. Finalmente, respecto a si la interpretación efectuada sobre la aplicabilidad ante las Oficinas nacionales del artículo 122 del Convenio Europeo pudiera resultar contraria a los citados derechos por ser indebidamente restrictiva, es algo que queda excluído por las consideraciones que se exponen en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas Sentencias, en jurisprudencia que ahora ratificamos. En efecto, en nuestras Sentencias de 18 de octubre de 2.001 (RC 4.335/1.994), 9 de octubre de 2.002 (RC 5.679/1.996) y 23 de mayo de 2.003 (RC 6.275/1.998) hemos mantenido que el plazo de tres meses estipulado en el Real Decreto 2424/1986 es un plazo preclusivo al que no le resulta aplicable la restitutio in integrum contemplada en el artículo 122 del Convenio Europeo de Patentes.

Así, en relación con el referido plazo y su naturaleza hemos dicho:

"Los artículos 64.1 y 65.1 del Convenio de Munich sobre Patente Europea de 10 de octubre de 1973, y los artículos 7, 9 y 12 del Real Decreto 2424 de 10 de octubre de 1986, relativo a la aplicación de dicho Convenio en España, establecen un plazo de tres meses, contados desde la publicación de la concesión en el Boletín de la Patente Europea para la presentación ante la Oficina del Registro de España, cuando no está redactado en alguna de las lenguas oficiales en dicho Estado, de la traducción de dicho texto al idioma de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición.

Asimismo establece el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que es la norma vigente para la aplicación en España de dicho convenio, en su artículo 3 que: "Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de la patente europea está depositada en idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que deban traducirse". A continuación el artículo 7 establece que: "Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial una traducción al español del fascículo. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España". El artículo 8 establece que: "La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la publicación en el "Boletín Europeo de Patentes", de la mención de la concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición". Añadiendo el artículo 9 que: "El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción a la publicación de una mención relativa a dicha remisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente europea". De lo expuesto se desprende, que para que una patente europea solicitada en idioma distinto al español pueda surtir efecto en España, y en consecuencia entrar en competencia con el resto de las patentes nacionales reguladas por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, es requisito indispensable que se acompañe a la solicitud la traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y dibujos y siempre dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, y que el Registro, en el plazo de un mes desde la fecha de la remisión de la traducción, procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de una mención relativa a dicha remisión. Es decir, el Real Decreto 2424/1986 establece un plazo preclusivo de tres meses desde la publicación de la mención de la concesión de la patente europea, en el presente caso 21 de noviembre de 1991, para presentar ante el Registro Español la traducción al español del fascículo de concesión, para que pueda comenzar a surtir efectos en España a efectos de competir con otras posibles patentes nacionales. Dicho plazo de tres meses ha de ser observado rigurosamente pues no está establecido en beneficio del solicitante sino en garantía y respeto de terceras patentes nacionales que no tienen porqué sufrir las consecuencias de un retraso en la presentación, siendo motivo de nulidad desde su origen, conforme dispone el artículo 65.3 del Convenio de Munich, en los casos como el presente en que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín de Patentes Europeas, sin haber presentado en España la traducción del fascículo. En tal caso el Registro Español entiende que la designación ha sido retirada por España y puede tener como nula su petición de validez en España." (Sentencias de 18 de octubre de 2.001-RC 4.335/1.994- y de 9 de octubre de 2.002- RC 5.679/1.996-)

Y respecto a la no aplicabilidad del artículo 122 del Convenio, hemos declarado:

"La infracción del artículo 122 del Convenio de Munich alegada por el recurrente, no puede ser aceptada por la Sala. El artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, incluido dentro del procedimiento de solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes, establece la "restitutio in integrum" solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España a que se refiere el Real Decreto 2424/1986, precepto que constituye la legislación vigente en España para la aplicación del Convenio Europeo en España, siendo dicha norma la que expresamente regula la limitación de la convalidación en España y como tal ha de ser observada por la Administración registral y por los Tribunales de Justicia de España. Como con todo acierto se afirma en la sentencia recurrida, la "restitutio in integrum" prevista en el artículo 122 del Convenio, es solamente aplicable a la tramitación de la concesión de patentes europeas ante la Oficina Europea de Patentes, mas una vez terminada la tramitación ante la misma, y publicada su concesión o denegación en el Boletín Oficial Europeo de Patentes, si se quiere obtener su aplicación en España, entra en juego el procedimiento regulado en el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que se aplicará, como establece su artículo 1º, a la solicitud de patente europea para que produzca efectos en España, requiriendo su artículo 3º que la solicitud de patente, cuando estén redactados en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones, obligación que reitera el artículo 7, de suerte que la falta de traducción impide que la patente produzca efectos en España, no estableciendo el Real Decreto 2424/1986, ningún precepto similar al artículo 122 del Convenio sobre la "restitutio in integrum" y, en consecuencia, no contemplado dicho supuesto, ni en el Real Decreto 2424/1986, ni en la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, no es posible que la Oficina de Patentes de España pueda subsanar el defecto de tramitación determinante de la caducidad de la concesión de Patente Europea para que surta efecto en España, dado que ni siquiera se solicitó prórroga del plazo de tres meses, y en cualquier caso, será aplicable el art. 1105 del Código Civil que regula la responsabilidad por incumplimiento sobrevenido en aquellos sucesos que no hubieran podido prevenirse o que previstos fueran inevitables." (ibidem)

Finalmente y al igual que en el supuesto visto en la Sentencia de 23 de mayo de 2.003, hemos de concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no es posible la aplicación de la restitutio in integrum, ni, aunque lo fuera, se daría el supuesto de fuerza mayor que la habilita en el Convenio - como se adujo por la actora en la instancia aunque finalmente no se cite en casación como infringido el artículo 1.105 del Código Civil, que sí se mencionó en el escrito de preparación-, pues el error sufrido por el mandatario que tenía encomendada la validación de la patente es ajeno a dicho concepto, al tratarse de un error administrativo imputable sólo a dicho mandatario y cuyas consecuencias ha de sufrir la actora como mandante, sin que hayan intervenido causas exógenas a ambas empresas, lo que queda fuera de lo que en el referido artículo 1.105 del Código Civil se considera fuerza mayor.

QUINTO

La desestimación del motivo y, por consiguiente, del recurso, ha de conllevar la imposición de las costas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Halo Spark Plug, Inc contra la sentencia de 22 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.123/1.997. Con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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