Derechos pasivos del personal al servicio de la administración de justicia

AutorAbogacía General del Estado
Páginas338-353

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 1 de abril de 2002 (ref.: A. G. Justicia 5/0202). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. En un escrito fechado el 23 de noviembre de 2001, mediante el cual el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia solicitó informe, en relación con la cuestión reseñada en el encabezamiento del presente dictamen, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se dice que «tanto en el ámbito del Ministerio de Justicia, como en el de las Comunidades Autónomas transferidas, se está tomando como base para efectuar las deducciones por derechos pasivos y MUGEJU (se refiere a las cuotas de la Mutualidad General Judicial) de todos los Oficiales de la Administración de Justicia el haber regulador establecido sólo para los Oficiales ingresados antes del 1 de enero de 1985, con lo que la gran mayoría de los integrantes del Cuerpo de Oficiales (que han ingresado con posterioridad a esa fecha) cotizan tomando como base una cantidad muy superior a la que servirá después para el cálculo de su pensión y por ello se ven perjudicados».

2. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas emitió, el 27 de enero de 2002, un informe en el que se concluye que «las cuotas de derechos pasivos que deben retenerse mensualmente en nóminaPage 339 a los Oficiales de la Administración de Justicia, al estar en función de los haberes reguladores fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico y ser éstos diferentes en función de la fecha de ingreso del funcionario, resultarán también distintas según se trate de Oficiales ingresados en este Cuerpo antes de 1 de enero de 1985 (índice multiplicador 2,00) o a partir de esa fecha (Grupo C)».

3. Recabado el parecer de la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia, dicha unidad emitió, el 27 de diciembre de 2001, un informe en el que, tras afirmar que se produce «una real incongruencia entre la cantidad cotizada y las prestaciones a obtener en su momento, pues las pensiones obtenidas por los ingresados antes de 1985 son superiores a las de los que lo hicieron con posterioridad a esa fecha, en tanto que la cantidad cotizada es la misma», entiende que, puesto que las deducciones efectuadas en las nóminas se ajustan a lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2001 a que más adelante se hará referencia, dichas retenciones «son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, no procede ni su rectificación ni, tampoco, la devolución de las cantidades supuestamente retenidas en exceso».

En el informe de la mencionada Abogacía del Estado se considera la hipótesis de que la citada resolución no se ajustase a lo dispuesto en normas de rango superior, entendiendo, en relación con esta hipótesis, que para que fuese posible la rectificación de las deducciones «habría de haberse impugnado directamente la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, pues mientras ésta se halle en vigor es de aplicación obligatoria por los Órganos de la Administración que sean competentes para la elaboración de las nóminas».

4. El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia solicita de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado informe acerca de «si procede la impugnación de las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 2 de enero de 2001 y anteriores para regularizar la situación de este colectivo» (se refiere a los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia).

Fundamentos jurídicos

I. Dado que la adecuada resolución de la cuestión planteada exige determinar las deducciones que, en concepto de cuotas de derechos pasivos y de la Mutualidad General Judicial, respectivamente, deben practicarse en las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, es ineludible hacer referencia a la normativa vigente sobre fijación de una y otra cuotas.

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Por lo que respecta, en primer término, a la cuota de derechos pasivos, al estar comprendidos los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia (y, por tanto, entre ellos, los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia) en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (LCP), resulta aplicable el artículo 23.1 de dicho texto legal, que dispone en su párrafo primero lo siguiente:

El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso, de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100...

Se estima oportuno aclarar que en el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de la LCP está incluido el personal mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del artículo 2 del propio texto legal que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de esa fecha y, por tanto, y a los efectos que aquí interesan, los funcionarios del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que con posterioridad a aquella fecha cumplan los citados requisitos (encontrarse en cualquier situación administrativa y no haber sido declarados jubilados antes de la referida fecha).

Hecha la anterior aclaración y a la vista del precepto que se ha transcrito en lo pertinente, es necesario determinar, para poder fijar la cuota de derechos pasivos, el haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, ya que la cuantía de aquella cuota es el resultado de aplicar a dicho haber regulador el tipo porcentual del 3,86 por 100.

El haber regulador que sirve de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro se fija para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado con sujeción a lo dispuesto por el artículo 30 de la LCP, que distingue según se trate de personal que haya ingresado en un Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría con anterioridad o con posterioridad a 1 de enero de 1985. Así, tras establecer el apartado 1 del citado artículo 30 de la LCP que «los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico», el apartado 2 del mismo precepto dispone lo siguiente:

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En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985 en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en el que se encuentren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme a las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso de personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985...

Por su parte, el apartado 3 del reiterado precepto establece:

En el caso de personal ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado, de la Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán:

a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de la Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa.

(...).

Dada, pues, la distinción que establece el artículo 30 de la LCP (personal ingresado con anterioridad o con posterioridad a 1 de enero de 1985 en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa) a efectos de determinación del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro, y puesto que, como se ha dicho, la cuota de derechos pasivos está en función de dicho haber regulador (al ser el resultado de aplicar a éste el tipo porcentual del 3,86 por 100 -art. 23 de la LCP-), es decisiva, para la determinación de la referida cuota, la fecha de ingreso del funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa de que se trate.

Así, en el caso de funcionarios que hubiesen ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985 la cuota de derechos pasivos será la que resulte de aplicar el tipo del 3,86 por 100 al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación (fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado) correspondiente al índice de proporcionalidad o al...

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