Algunos pasajes especialmente significativos de las alocuciones papales al tribunal de la rota romana

AutorRafael Rodríguez Chacón
Cargo del AutorAbogado
Páginas48-65

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a Las precisiones sobre la certeza moral necesaria para dictar sentencia; un ejemplo claro de fuerza vinculante normativa de las alocuciones de los Papas

Seguramente uno de los ejemplos que pueden aducirse como más representativos de voluntad concreta del Sumo Pontífice de establecer una vinculación jurídica normativa a través de alocuciones papales sea el ya apuntado en otros lugares de esta disertación: la delimitación hecha por Pio XII y ratificada por Papas posteriores de lo que haya de entenderse por certeza moral en sede de declaración de la nulidad del matrimonio.

En concreto, en la alocución de 1942 ya proporcionaba el Papa una sintética aproximación a lo que ha de entenderse por "certeza moral", diciendo es aquel grado de certeza que "excluya toda duda prudente, es decir, fundada en razones positivas. No puede exigirse la certeza absoluta de la nulidad -continuaba diciendo-, esto es, la que excluya no sólo toda probabilidad positiva pero además la mera posibilidad de lo contrario"64.

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Esta idea fue cuidadosamente desarrollada con amplitud en la alocución del año siguiente. Aunque se trate de un texto muy conocido, el interés del tema, la exactitud y rigor de la construcción y su vigencia actual entiendo que justifican sobradamente la extensión de la cita:

"Hay una certeza absoluta, en la cual queda completamente excluida toda posible duda acerca de la verdad del hecho y la inexistencia del contrario. Sin embargo, tal certeza absoluta no es necesaria para dictar sentencia. En muchos casos a los hombres no les es posible alcanzarla; exigirla equivaldría a requerir del juez y de las partes una cosa irrazonable: supondría onerar a la administración de la justicia más allá de la medida de lo tolerable, e incluso obstruiría en una extensa proporción el camino.

En oposición a este grado supremo de certeza, no raras veces el lenguaje común llama cierto a un conocimiento que, hablando en términos estrictos, no merece tal denominación, sino que debe calificarse como una probabilidad, mayor o menor, porque no excluye toda duda razonable en contra y deja subsistente un fundado temor de equivocarse. Esta probabilidad o cuasicerteza no ofrece una base suficiente para fundar una sentencia judicial sobre la objetiva verdad del hecho.

En tal caso, esto es, cuando la falta de certeza acerca del hecho a juzgar impide dar un juicio positivo sobre el mérito de la causa, la ley, y en particular la ordenación de los procesos, dan al juez reglas obligatorias sobre el modo de proceder, entre las cuales, las presunciones de derecho y los favores iuris tiene una importancia decisiva. El Juez no puede dejar de tener en cuenta estas reglas de derecho.

Sin embargo, debe considerarse como una exagerada o errónea aplicación de tales reglas y como una falsa interpretación de la voluntad del legislador, si el juez quisiera recurrir a ellas cuando se tiene no ya una cuasi-seguridad sino más bien una certeza en sentido verdadero y propio. Contra la verdad y su conocimiento seguro no se dan ni presunciones ni favor del derecho.

Entre la certeza absoluta y la cuasi-certeza o probabilidad se sitúa, como entre dos extremos aquella certeza moral de la que se trata ordinariamente en las cuestiones sometidas a vuestro foro y a las cuales Nos intentamos referirnos aquí. Tal (certeza), desde el lado positivo está caracterizada por excluir toda duda fundada o razonable y, así considerada, se distingue esencialmente de la citada cuasi-certeza; del lado negativo deja subsistir la posibilidad absoluta de lo contrario, y con ello se diferencia de la certeza absoluta. La

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certeza de la que ahora hablamos es necesaria y suficiente para pronunciar una sentencia, incluso cuando en el caso particular fuera posible conseguir por vía directa o indirecta una certeza absoluta. Sólo así puede tenerse una normal y ordenada administración de la justicia que proceda sin demoras inútiles y sin un excesivo gravamen de los tribunales y de las partes"65.

De un especial interés práctico fueron las prudentes y rigurosas precisiones que el Papa incluyó en su alocución, al referirse muy concretamente a las vías a través de las cuales puede y debe alcanzarse esa certeza necesaria para dictar sentencia.

Señalaba el Papa inmediatamente a continuación del párrafo anterior-mente citado:

"A veces la certeza moral no resulta más que una cantidad de indicios y pruebas que, tomados por separado, no serían capaces de fundar una verdadera certeza y sólo (tomados) en su conjunto ya no suscitarían alguna duda razonable para un hombre de sano juicio. De este modo no se lleva a cabo de ningún modo un salto desde la probabilidad a la certeza con una simple suma

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de probabilidades; esto último supondría una sustitución ilegítima de una especie por otra esencialmente distinta: ??? ???? ????? ????????? (Aristóteles, De Coelo, I, 1); de lo que se trata es del reconocimiento de que la presencia simultánea de todos estos indicios y pruebas singulares sólo puede tener un fundamento suficiente en la existencia de una fuente o base común de la que derivan; esto es, en la verdad y realidad objetiva. La certeza por consiguiente dimana en este caso de la prudente aplicación de un principio de seguridad absoluta y de valor universal, es decir, del principio de la razón suficiente. Así pues, si en la motivación de su sentencia el juez afirma que las pruebas aducidas, consideradas separadamente, no pueden considerarse suficientes pero, tomadas unidas y vistas en su conjunto, ofrecen los elementos necesarios para llegar a un juicio definitivo seguro se debe reconocer que tal argumentación es justa y legítima"66.

Y ciertamente de no menor interés es la matización de que por certeza moral no puede entenderse la sola convicción subjetiva que el Juez pueda alcanzar, por firme que esta sea, sino que debe lograrse a través de los datos objetivos obrantes en autos y a través de los cauces establecidos por la ley procesal. Decía el Papa al respecto:

"De todos modos, esta certeza ha de entenderse como certeza objetiva, esto es, basada en motivos objetivos; no como una certeza puramente subjetiva que se funda en el sentimiento o la opinión meramente subjetiva de esto o de aquello, incluso también en la personal credulidad, irreflexión, inexperiencia. Tal certeza moral objetivamente fundada no se tiene si, por la realidad de lo contrario, hay motivos que un sano, serio y competente juicio declara al menos de algún modo dignos de atención y los cuales, por consiguiente, hacen así que lo contrario deba calificarse no sólo como posible absolutamente sino además como de alguna manera probable.

El derecho procesal establece reglas de instrucción y de prueba bien definidas para hacer segura la objetividad de esta certeza [...].

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La observancia minuciosa de tales normas es un deber del juez; pero, por otra parte, en su aplicación se ha de tener presente que no son fines en sí mismas sino medios para el fin, es decir, para procurar y asegurar una certeza moral objetivamente fundada sobre la realidad del hecho. No debe suceder que esto, que según la voluntad de legislador ha de ser una ayuda y una garantía para el descubrimiento de la verdad, inversamente llegue a convertirse en un impedimento. En el caso de que la observancia del derecho formal se transformase en una injusticia o en una falta de equidad, siempre cabe recurrir al legislador"67.

Estos conceptos normativos de 1941, 1942 y 194468-que, como vimos, el propio Papa Pio XII calificó expresamente como "normas" dictadas por él en las respectivas alocuciones69- han sido recordados por pontífices posteriores en sucesivas alocuciones; entre ellas, muy expresivamente la de 4 de febrero

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de 1980 del Papa Juan Pablo II, que en el número 6 dijo con rotundidad que "Pio XII declaró de modo auténtico el concepto canónico de certeza moral en la alocución dirigida a vuestro Tribunal el 1º de octubre de 1942"70.

Y parece altamente expresivo que en la edición anotada de fuentes hecha por la Pontificia comisión para la interpretación auténtica del CIC de 1983 se consignen expresamente esos discursos de Pio XII de 1942 y de Juan Pablo II de 1980 como "fuentes" del contenido del vigente canon 160871.

Incidentalmente diré que no creo, en cambio, que deba considerarse en el mismo plano de imperatividad normativa de valor legislativo la mención que hizo el Papa Benedicto XVI en su primer discurso de 28 de enero de 2006, cuando al principio de la alocución dijo, refiriéndose a la instrucción Dignitas connubii "que espero sea aplicada íntegramente por los agentes de los Tribunales eclesiásticos"72.

En mi opinión, pese a la aparente rotundidad que tomado aisladamente tendría ese enunciado que, desde luego, puede y debe tomarse como un mandato de observancia73no creo que quepa entenderlo en el sentido de suponer una elevación o transformación del rango normativo de la Instrucción, como si así hubiera recibido una atípica especie de "aprobación específica" o como si el Papa hubiera hecho suya in toto la norma de modo distinto a la aprobación ordinaria que corresponde a las normas administrativas; o, menos aún, como si el Sumo Pontífice hubiera querido atribuir a cada uno de los artículos de la Instrucción el valor de interpretación auténtica. Con independencia de que ciertamente no sea ninguna de esas cosas lo que en la alocución se dice, el contexto de la misma creo que resulta suficientemente expresivo de que lo que...

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