El deber de consejo durante el siglo XVIII, Partiendo del estudio de algunas normas borbónicas sobre juntas ordinarias

AutorDolores M. Sánchez González
Páginas1005-1025

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1. Introducción

Cuando en pleno siglo XVIII Tomás Ferrandis de Mesa, en el Arte de conocer la fuerza i uso de los Derechos nacional i romano manifestó: «Mas como el príncipe es sobre las mismas leyes, porque son hecho suyo, aunque conviene que las haga assi (aconsejado) i que en todo lo siga i obedezca; ni está obligado a hacerlas aconsejado, ni conforme a otra razón que la de su voluntad...» (cap. 1, núm. 29), fue contestado irónicamente en una carta por Gregorio Mayans, bajo el seudónimo de Miguel Sánchez, en este sentido:

Hace más reprensible a esta proposición la confessión de UM de que conviene que el príncipe haga las leyes aconsejado, diciendo inmediatamente que no está obligado a hacerlas aconsejado, sin distinguir si el príncipe es bien intencionado, i juntamente sabio, o mal intencionado, aunque inteligente; o poco inteligente, aunque bien intencionado

1.

En tal consideración se tenía al deber de consejo en la época ilustrada que se llegaba a ridiculizar a quien se atrevía a manifestarse detractor del mismo. Hemos encontrado otras manifestaciones como esta que nos demuestran que en el siglo XVIII se sigue considerando esencial la obligación del subdito de asesorar alPage 1006 rey en el momento en que éste solicite su opinión. Y quizás donde más se pone de manifiesto la presencia de este deber es en la continuidad en la utilización del sistema de juntas al que tan aficionados fueron los Austrias. El siglo XVIII presenta un amplio elenco de estos organismos consultivos en todas sus manifestaciones y la mejor manera de valorar el deber de consejo durante la Ilustración es analizar la presencia de los mismos. Ahora bien, dadas las limitaciones de este estudio, que sólo pretende ser una aproximación al tema, y sin perjuicio de un ulterior desarrollo, y aunque también son una manifestación del deber de consejo, hemos querido dejar fuera de este estudio las juntas extraordinarias, o ad hoc de este período, dado que, pese a que siguen convocándose, hemos podido constatar una disminución en el volumen de las mismas, en favor de un aumento en la actividad, creación, e incluso importancia, de las Juntas Ordinarias. Las Juntas ad hoc también tienen cabida en el gobierno ilustrado, pudiéndose observar que la mayoría de las mismas van a dirigirse a cuestiones de Hacienda y a la proposición de «medios» para remediarla 2, destacando también la existencia de juntas destinadas a la mejora de la Administración en general3. Parece, eso sí, haberse superado la etapa de crear una junta para consultar cualquier extremo de la vida pública, quedando más enfocadas a las cuestiones mencionadas de hacienda y administración. También hemos dejado fuera deliberadamente de este estudio a la Junta Suprema de Estado, que supone la mejor manifestación del deber de consejo, al poderla incluir entre las que consideramos como Juntas de gobierno, dado que la misma se encuentra perfectamente analizada superando los límites que aquí nos hemos fijado 4.Page 1007

2. Análisis de algunas de las juntas ordinarias más importantes

En este análisis hemos agrupado las diferentes Juntas según las ramas de la Administración en que se pueden encuadrar5, y dentro de cada una de ellas hemos señalado algunas de las disposiciones borbónicas que les afectaban, sin pretender en modo alguno abarcar el amplio elenco de normativa que del estudio de cada una de ellas puede desprenderse.

2. 1 Casa Real: la Junta de Obras y Bosques y la Junta del Bureo

La Junta de Obras y Bosques es uno de los Tribunales con más solera de la Corte, dado que su origen podemos situarlo en 1545, y que más duración reviste puesto que permaneció hasta 1768. Se ocupaba de la administración de buena parte del patrimonio real y de los bienes propios del rey.

La regulación borbónica tiende a la desaparición de esta Junta por cuanto vemos cómo en 1740 Felipe V decidió que el secretario del Despacho Universal de Estado fuese quien se ocupase de la mayor parte de los asuntos concernientes a la Junta, pero sin suprimir la misma indicando que «únicamente ha de tener la referida Junta jurisdicción para el conocimiento de los pleytos y causas contenciosas», así como de las apelaciones 6.

Muy vinculada al Consejo de Castilla, en cuyas Salas se realizaban las reuniones y cuyo Presidente asistía y dirigía la misma, cuando fue despojada de sus funciones administrativas quedó tan reducida en su actividad que Carlos III mediante el Real Decreto de 24 de noviembre de 1768 suprimió la Junta atribuyendo al secretario de Estado y del Despacho la tramitación de los asuntos yPage 1008 reservando a la Sala de Justicia del Consejo las apelaciones de las sentencias de los alcaldes de obras y bosques, que continúan con sus funciones7.

La Junta del Bureo, también configurada como Tribunal Supremo, era la competente para conocer judicialmente de todas las causas concernientes al personal de palacio, de los actos delictivos cometidos en palacio e incluso las que concernieran a los soldados de la guardia real8. Respecto de su composición, hasta el 18 de marzo de 1749 estuvo formada por el mayordomo mayor, el caballerizo, el sumiller de Corps, los mayordomos de Semana, el maestro de Cámara, o tesorero de la Casa, el contralor y el grefier, contando los tres primeros con un consejero de Castilla cada uno en calidad de asesor. En esta fecha se reformó la planta de las Casas Reales, alterándose el orden judicial, pues hasta ese momento eran los asesores los que dictaminaban sobre los procedimientos reuniéndose los tres jefes de la Casa Real (mayordomo mayor, caballerizo y sumiller de Corps) confirmando o revocando la Junta dicha sentencia, no cabiendo ulterior recurso contra dicha decisión. Desde 1749 se establece lo siguiente: «para el conocimiento de las causas, y pleytos de los Individuos, y dependientes de todas las Reales Servidumbres, establece SM que los Ministros Togados, que hasta ahora han sido consultivos en SR Casa, Cámara, Casa de la Reyna, y ambas Cavallerizas, sean todas cinco en adelante Jueces propietarios cada uno en su respectiva servidumbre; que las faltas que los Criados cometieren contra ella, sean castigadas providencial y guvernativamente, por el Gefe á quien corresponda, y si fuesen tan graves, que requieran orden judicial, remitirá las causas con su aviso al Juez propietario, de cuya sentencia solo se ha de apelar con permiso del mismo Gefe á los otros quatro Ministros, que se convocarán donde dispusiere el mas graduado que huviere entre ellos, para que se vea y sentencie en Revista sin apelación, ni necesidad de consulta, y en esta Junta hará el oficio de Abogado Fiscal, el que lo sea de la Casa del Rey»9.Page 1009

Cuenta con un reglamento que data de 19 de febrero de 1761, siendo una de las Juntas que llegó hasta el siglo XIX10. En ese reglamento se suprimió el nombre de Casa de la Reyna, con lo que se configura como una única Casa Real, así como dos de los ministros asesores, quedando sólo tres de la Casa del Rey11.

2. 2 Guerra: la Junta de Caballería del Reino

Distinta de la Junta de Caballería del Consejo de Órdenes, fue creada por Decreto de 14 de julio de 1659 con la finalidad de velar por la aplicación de las disposiciones vigentes para el aumento de la cría caballar y conservación de las castas existentes, siendo Felipe V quien por Real Decreto de 4 de marzo de 1725 y resolución de 9 de mayo de 1726 le confiere carácter perpetuo y le atribuye jurisdicción privativa en la materia de que se ocupaba, con inhibición de los demás Consejos y Tribunales, indicando además los oficios que debían pertenecer a la misma: gobernador del Consejo, caballerizo mayor, ministro decano del Consejo, asesor de las reales caballerizas, y ministros de capa y espada del Consejo de Guerra, así como el secretario que el rey nombrase 12. Su extinción se produce por Decreto de 24 de mayo de 1746 pasando sus competencias a la Secretaría del Despacho de Guerra13.

2. 3 Hacienda

Es aquí donde es mayor el volumen tanto de Juntas nuevas como de normas sobre las Juntas, y así tenemos:

La Junta de Aposentamiento--De vetusto origen, pues los teóricos la remontan al reinado de Alfonso XI en 1341, se dedicaba a la administración y cobranza de los derechos de aposentamiento. Reducida a raíz de la reforma general de los Consejos de 31 de enero de 1687 al aposentador mayor y cinco aposentadores14,Page 1010 se restablece el 25 de abril de 1720 con la finalidad de entender de la regalía de Aposentamiento, quedando las apelaciones reservadas al Consejo (Autos Acordados, 3, 15, 12), pero se extinguió por decreto de 22 de octubre de 1749 pasando sus competencias al Superintendente general de Hacienda15.

La Junta de Baldíos.-Creada por Real Decreto de 8 de octubre de 1738, tenía la finalidad de entender privativamente de los negocios de las tierras baldías, sus adjudicaciones y ventas (que se convirtió en una regalía) sin que cupiese posibilidad de recurso posterior para sus decisiones 16. Estaba formada por el gobernador del Consejo, tres ministros de la Cámara, dos del de Hacienda, un fiscal, un alcalde de Casa y Corte y un secretario, estableciendo el decreto de 6 de noviembre de 1743 un quorum de cuatro ministros (Autos Acordados, 2,4, 102; Novísima, 4, 7, 20).

Se extingue por resolución a consulta del Consejo de 18 de septiembre de 1747 17, dada la decisión real de reintegrar a los pueblos el dinero procedente de...

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