STS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9264
Número de Recurso993/1996
ProcedimientoCIVIL - 09
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, habiendo sido parte recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Don Enrique Hernandez Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 9 de Abril de 2.001, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1.995, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

SEGUNDO

El Procurador Don Enrique Hernandez Tabernilla, en representación de la parte recurrida Aegon Unión Aseguradora, interesó la práctica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado Don Jesús Manuel , por importe de novecientas seis mil seiscientas catorce pesetas (906.614.- ptas.), correspondientes a sus honorarios en el recurso.

TERCERO

Practicada la oportuna tasación en fecha 5 de Septiembre del corriente año, el Procurador Sr. Pinto Marabotto, impugnó la tasación por indebidos respecto a los honorarios del Letrado minutante, en base a cuantas alegaciones exponía y que se dan por reproducidas y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba se tramitase el incidente y se procediera a efectuar las alteraciones que se estimaran justas conforme a lo expresado.

CUARTO

Dado traslado de la impugnación a la parte solicitante de la tasación, se opuso a la misma en base a cuantas alegaciones exponía, para terminar suplicando se aprobase la tasación de costas practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del incidente a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de los mismos el día VEINTIDOS de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias la tasación de costas promovida por la entidad actora acreedora de las mismas, alegando que la entidad que reclama su pago, no ha acreditado el abono del importe de las facturas a los profesionales, amplia también, con la misma argumentación la impugnación a los derechos del Procurador.

Respecto a los honorarios del Letrado D. Jesús Manuel que han minutado sus honorarios en 781.564 pesetas, más 125.050 pesetas por I.V.A., la parte recurrida ha entendido que tiene derecho a su abono, porque el referido Letrado mantiene contrato con AEGON Unión aseguradora S.A. de prestación de los servicios jurídicos, entidad esta que es la acreedora de las costas. En virtud de este contrato de prestación de servicios jurídicos, abona a su Letrado anualmente la cantidad de 10.159.516 ptas. pago de honorarios que justifica, no solamente con la correspondiente certificación de haberes emitida por la propia empresa, sino por medio de fotocopia de la declaración de la impuesto general sobre la renta de personas físicas, del propio Letrado, por lo que es evidente que debe desestimarse la pretensión de los demandados, por resultar inexactas las afirmaciones de la parte recurrente. Porque además no van a ser de peor condición estas entidades privas, que emplean a Letrados que atiendan sus necesidades jurídicas, que la propia administración del Estado, con su cuerpo de Abogados, que también tienen derecho al abono de las costas, en el caso de que la parte contraria haya sido condenada a su pago, o los propios Ayuntamientos con sus Letrados, como es el caso de la parte impugnante.

SEGUNDO

Aunque se dice que la Comunidad autónoma de Canarias no esta sujeto al IVA, sino a al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), hay que tener en cuenta sin embargo, que los servicios se prestan por el Letrado, y en su caso por el Procurador, en Madrid, Comunidad en la que si rige ese impuesto, el IVA, y por lo tanto de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala su importe, si es imputable en la Tasación de costas a la parte condenada a el pago de las mismas.

TERCERO

Por lo que procede desestimarse la impugnación por indebida de los honorarios del Letrado y la misma suerte ha de merecer la impugnación, por idéntica causa, de los derechos del Procurador, en cuanto además, en este caso, ha acreditado que ha recibido de su cliente la compañía de seguros AEGON 250.000 ptas. como provisión de fondos, cantidad que supera la que ha sido tasada por el Secretario.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este incidente.

Vistos los arts. 423 y 424 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de los honorarios del Sr. Letrado y los derechos del Sr. Procurador que han intervenido en representación y defensa de la entidad recurrida en el rollo del recurso de casación del que dimana el presente incidente AEGON Unión Aseguradora S.A., impugnación promovida por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este incidente.

Habiéndose promovido simultáneamente la impugnación de costas por excesivas, sígase el trámite de las mismas y de conformidad con el art. 427 de la L.E.C. se pase los antecedentes al Iltre, CAM para que emita el preceptivo informe en el plazo señalado en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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