Algunas particularidades de la legítima y la desheredación en los Derechos Forales

Fecha01 Septiembre 2024
Autor
https://doi.org/10.36151/rcdi.2024.805.09 2825
1.4. Sucesiones
Algunas particularidades de la legítima
y la desheredación en los Derechos Forales
Legitimate inheritance and disinheritance
in Foral Law
por
LOURDES GÓMEZ-CORNEJO TEJEDOR
Profesora invitada de la UNED
RESUMEN: Como veremos a lo largo de este artículo, nos vamos a encontrar
con sistemas legitimarios muy dispares: En algunos derechos forales la legítima
de los ascendentes regulada en el derecho común no se contempla; así mismo
encontraremos en varias legislaciones forales un derecho de alimentos de carácter
sucesorio e incluso analizaremos un sistema con absoluta libertad de testar.
ABSTRACT: As we will see throughout this article, we will encounter very different
inheritance systems: In some foral laws the inheritance rights of ascendants regulated
in spanish common law is not contemplated, likewise we will nd in several foral
legislations a right of maintenance of a succession nature and we will even analyse a
system with absolute freedom of testament.
PALABRAS CLAVE: Desheredación, libertad de testar, legítima, derechos fo-
rales
KEY ORDS: Inherintance, legitímate, foral Law
SUMARIO: INTRODUCCIÓN.—II. DERECHO FORAL GALLEGO. 2.1. la
desheredación en el derecho foral gallego. 2.2. los pactos sucesorios en el de-
recho foral gallego.—III. LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL CATALÁN. 3.1.
la legítiMa en el código civil catalÁn relativo a sucesiones. 3.2. la desheredación
en el código civil de cataluña.—IV. DERECHO FORAL BALEAR. 4.1. Mallorca y
Menorca. 4.2. iBiza y forMentera. 4.3. pactos sucesorios en las islas Baleares.—V.
DERECHO FORAL DE NAVARRA. 5.1. antecedentes históricos. 5.2. la legítiMa en
el derecho foral de navarra. 5.3. derecho de aliMentos con carÁcter sucesorio en
el derecho foral de navarra y la reserva de la ley 273. 5.4. la desheredación en el
derecho foral de navarra.—VI. DERECHO FORAL DE ARAGÓN. 6.1. anteceden-
Algunas particularidades de la legítima y la desheredación en los Derechos Forales
2826 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 805 págs. 2825 a 2878 Año 2024
tes históricos. 6.2. la legítiMa en el derecho aragonés. 6.3 la desheredación y la ex-
clusión en el derecho foral de aragón. 6.4. derecho de aliMentos sucesorio y Men-
ción a la troncalidad aragonesa.—VII. DERECHO FORAL DEL PAÍS VASCO. 7.1.
antecedentes históricos. 7.2. la legítiMa en el país vasco. 7.3. derecho de aliMentos
con carÁcter sucesorio, el apartaMiento y la desheredación. 7.4. la troncalidad viz-
caína yel derecho civil propio del valle de ayala rige en los térMinos Municipales
de ayala, aMurrio y okondo y en los poBlados de Mendieta, retes de tudela, santa
coloMa, y sojoguti, del Municipio de artziniega.—VIII. CONCLUSIONES.—IX. BI-
BLIOGRAFÍA.—X. RESOLUCIONES CITADAS.
I. INTRODUCCIÓN
En tiempos contemporáneos, los cambios económicos y sociales producidos
en nuestra sociedad han tenido como consecuencia que instituciones tan arraiga-
das como la familia y la herencia hayan variado sustancialmente, produciéndose
una profunda transformación en ambas.
Ello nos ha llevado a replantearnos algunas conclusiones tradicionales en
materia de herencia, concretamente en la tensión existente entre la sucesión le-
gitimaria y las posibles o eventuales causas de desheredación. Esta tensión nos
ha servido para entrar en un debate que no es otro que el de la libertad de testar,
al que gracias a este estudio hemos podido comprobar que es la línea a la que se
intenta acercar cada vez más el legislador foral.
En concreto, el legislador catalán se decanta por una mayor libertad de testar,
mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de tes-
tar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación.
En correspondencia con lo dicho, hay que destacar que la cuantía de la legítima se
reduce a una cuarta parte de los bienes hereditarios, como un derecho de crédito.
En el derecho gallego, dentro de la tendencia hacia una mayor libertad de
testar, a partir de la Ley de Derecho civil de Galicia de 2006, se declara inexistente
la legítima de los ascendientes, además de reducirse la cuantía de la legítima tal
y como veremos más adelante, del mismo modo que sucede con el Derecho foral
vasco, el cual además tiene sus propias particularidades.
Por ello, hemos considerado oportuno acercarnos a cada uno de nuestros de-
rechos forales.
II. DERECHO FORAL GALLEGO
Comenzaremos este apartado recordando que hasta la publicación de la Ley
de Derecho civil, de 24 de mayo de 19951, Galicia se regía por el CC en materia de
legítimas, salvo algunas especialidades tradicionales de la Compilación, pues his-
tóricamente no se distinguen normas escritas propiamente gallegas; sin embargo,
se reconoce una legislación civil, pues sí existía un derecho foral consuetudinario2.
Este derecho foral, ahora regulado en la Ley 2/2006 de 14 de junio3, prevé en
el Capítulo V, al igual que se hace en el Derecho común, tanto la legítima como la
desheredación, teniendo un sistema legitimario propio4.Autores como QUESADA,
Lourdes Gómez-Cornejo Tejedor
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 805 págs. 2825 a 2878 Año 2024 2827
consideran que el n de esta ley se encuentra en “contener la atomización de la
propiedad y los antieconómicos minifundios y se opta por ampliar notablemente
la libertad del testador y en consecuencia por reducir las legítimas”5.
En este sentido, DÍAZ TEIJEIRO considera que la Ley 2/2006, establece “en
sus artículos 238 a 266, un sistema legitimario propio… estableciendo por prime-
ra vez una legítima gallega diversa a la del Derecho Castellano”, si bien se manten-
drá el CC con carácter supletorio6.Ciertamente, el artículo 1.3 de la LDCG señala
que “En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter su-
pletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios
del ordenamiento jurídico gallego”.
De acuerdo con lo dicho, las previsiones normativas relativas al derecho de
sucesiones y en concreto, las legítimas, tienen un régimen diferente al del derecho
común, y a veces contrario, lo que no es obstáculo para que el derecho común siga
siendo supletorio, tal y como indica la propia LDCG.
No podemos encontrar en la Ley 2/2006 una denición de legítima, pero po-
demos armar que la legítima prevista en esta Ley se aparta del Derecho Común,
pues se congura como un derecho de crédito frente al heredero7, rechazándose
por tanto la idea existente de derecho a participar en los bienes hereditarios del
caudal relicto8.Se le otorga a la legítima, por tanto, una naturaleza de pars valoris,
tal y como se deduce del artículo 240 de la LDCG que reza que “Los legitimarios
tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patri-
monial en la forma y medida establecidas en la presente ley”, y como pone de
maniesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de mayo de 2018 al
establecer que “el régimen vigente de la Ley gallega dispone que la posición del
legitimario se limita a la de un mero acreedor de la herencia, carente de acción
real. La consecuencia es la falta de legitimación del legitimario para el ejercicio
de una acción real, como es la deducida en la litis, pues solo tiene derecho a una
pars valoris bonorum”, a ejercitar acción personal en demanda de la satisfacción
de su crédito frente al heredero.”9
Se desprende del artículo que acabamos de plasmar que el legitimario puede
ver satisfecha su legítima por una atribución patrimonial, que se puede hacer
incluso con bienes de fuera del haber, pues no se le adjudica un derecho sobre
los bienes de la herencia, sino una determinada partida, que se satisfará, ya sea a
través de un legado, donación, o con el título de heredero.10Ahora bien, debemos
atender al art. 246 de la misma ley, ya que en aquellos casos en los que hubiera
desacuerdo entre los herederos la legítima sí se debe pagar con bienes de la he-
rencia.
El artículo 238 de la LDCG establece que son legitimarios “1. º Los hijos y
descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos. 2. º El
cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.
Es importante destacar que, tras la modicación de esta Ley de 2006, se exclu-
ye en Galicia como sujeto legitimario a los ascendientes, que sí aparecían regula-
dos en la Ley 4/1995 de 24 de mayo de 199511. En este punto nos llama la atención,
tal y como indica GARCÍA RUBIO, que “no ha conllevado la sustitución de la legí-
tima de los padres o ascendientes por otro tipo de derecho sobre la herencia ni si
quiera en caso de necesidad de estos, como podría ser un derecho de alimentos…

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