Derechos de los acreedores particulares de los herederos una vez realizada la partición

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. DERECHOS DE LOS ACREEDORES PARTICULARES DE LOS HEREDEROS UNA VEZ REALIZADA LA PARTICIÓN

Ya hemos visto como el artículo 1083 concede a los acreedores de los herederos el derecho a intervenir en la partición para defender sus créditos frente a posibles fraudes. Una vez efectuada la partición, serán sin duda bien distintos sus derechos según participaran estos en la partición o no lo hicieron, y según se realizara la partición contando con su conformidad o no.

  1. Si los acreedores intervinieron en la partición y prestaron su conformidad a ella, resulta lógico entender que no podrán alegar un perjuicio o fraude que pudieron evitar. Únicamente estarán facultados para impugnar la partición en el supuesto en que ésta se hubiera practicado concurriendo algún vicio en la prestación de su consentimiento (violencia, intimidación, error o dolo).

  2. Distinto sería el caso si, a pesar de haber solicitado los acreedores intervenir en la partición, se efectuó ésta sin ellos, o si interviniendo en la misma expresaron su disconformidad; en estos supuestos, podrán sin duda, por analogía con lo dispuesto en el artículo 403 para la división de la comunidad de bienes, impugnar la partición en el caso de haberles deparado algún perjuicio como consecuencia del reparto efectuado. Para la procedencia de dicha acción impugnatoria no será exigible que la lesión ocasionada a la cuota del heredero-deudor alcance la cuarta parte de su valor556.

  3. Si por el contrario, los acreedores del heredero no intervinieron ni hubieron expresado su voluntad de hacerlo o si, habiendo intervenido no hubiesen expresado disconformidad ni prestado su aprobación, no cabe duda que podrán aprovecharse de la impugnación o rescisión obtenidas por su heredero-deudor557; la cuestión sin embargo, es otra: ¿podrán impugnar la partición o pedir su rescisión? A juicio de MANRESA “la ley trata de evitar la perturbación que originaría la impugnación o rescisión intentada por los acreedores facultando a estos para intervenir en la partición. El artículo 1083 contiene, por tanto, un medio preventivo concedido a cuantos tienen interés en la partición, para evitar después innecesarias perturbaciones o medios represivos”558. Pues bien, si atendemos a ese criterio, debemos considerar que sólo estarán facultados para reclamar por el perjuicio de su crédito los que, habiendo intervenido, hubiesen hecho constar su disconformidad a algún punto de la partición o a toda ella.

Otra cuestión distinta será la...

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