Participaciones sociales sin voto en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Las participaciones sin voto son participaciones sociales que carecen de unos de los derechos tradicionales del socio cual es el derecho de ejercer el voto; no tienen el derecho de ejercer el voto, carecen, como regla general, del derecho a votar en la Junta general que es la que dirige los destinos de la sociedad; por tanto, sin el voto de estas participaciones, los restantes socios podrán adoptar acuerdos e incluso podrán acordar la disolución y liquidación de la sociedad.

Contenido
  • 1 Características
  • 2 Finalidad de la creación de participaciones sin voto
  • 3 Creación. Mayorías en caso de ampliación de capital
  • 4 Supuesto excepcional
  • 5 Normativa
  • 6 Reglas
    • 6.1 Derecho a los dividendos
    • 6.2 Preferencia en caso de reducción
    • 6.3 Preferencia en el momento de la liquidación de la sociedad
    • 6.4 Modificaciones estatutarias que perjudiquen a las participaciones sin voto
    • 6.5 Otros derechos
  • 7 Nota fiscal
  • 8 Correspondencias del tema (LSC, LSRL y LSA)
  • 9 El Anteproyecto del Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 10 Referencias adicionales
    • 10.1 Documentos relacionados
      • 10.1.1 En contratos y formularios
      • 10.1.2 Doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Características

La particularidad de que se trate de participaciones que no lleven aparejo el derecho de voto no quiere decir que sean participaciones de categoría inferior e, incluso, debido precisamente a la peculiaridad de que no conceden el derecho de votar, en algunos aspectos vienen a ser participaciones privilegiadas por la especial protección de sus intereses, como se verá.

Pero, además:

No puede afirmarse de forma absoluta que los titulares de estas participaciones nunca voten; en efecto, si se intenta modificar su status, el art. 103 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) impedirá toda modificación sin el consentimiento de la mayoría de esta clase especial de participaciones y si ocurren determinadas circunstancias tienen derecho de voto, como se verá (último párrafo del art. 99 LSC - si no hay reparto del dividendo mínimo - y asimismo último párrafo del art. 100 LSC -si se amortizan todas las participaciones en caso de reducción de capital hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las ordinarias-.

Y, por aplicación del principio de exigencia de la asistencia de todo el capital (art. 178 LSC), no podrá legalmente constituirse la Junta Universal de la sociedad si no asisten, por sí o debidamente representados, los titulares de las participaciones sin voto, y aunque no voten han de estar de acuerdo en que la Junta se celebre.

Finalidad de la creación de participaciones sin voto

Las participaciones sin voto responden a una muy concreta finalidad:

  • Si se crean en la constitución, hay una entrada de capital que, por importante que sea, va a permitir que la gestión y el control de la misma quede en unos socios determinados, que tal vez, por sí solos, aun estando todos de acuerdo, no tendrían la mayoría necesaria en las Juntas para dirigir los destinos sociales.
  • Si se admiten con posterioridad a la constitución, suponen también una captación de capital sin poner en peligro el control de la gestión, normalmente llevado a cabo por quienes dedican su trabajo como directivos de la sociedad.
  • Son un buen sistema en las sociedades familiares cuando el fundador las crea y las dona con el deseo, por ejemplo, que sus familiares más directos participen en el reparto de los beneficios e incluso en la gestión, pero conservando el fundador la decisión en última instancia sobre los temas sociales más importantes; evita, además, los problemas que se crearen por posibles transmisiones «mortis causa» de los donatarios que premueran al donante.

Un caso especial es el que trata la Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2019; [j 1] se trata de una modificación de estatutos acordada por unanimidad en junta universal, según la cual en el caso de embargo de participaciones de un socio, además de otras previsiones, se establece que se conferirán a su titular el ejercicio de sus derechos económicos y políticos, a excepción del ejercicio del voto en acuerdos que tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del cómputo de votos a los efectos de quórum y mayorías establecidas; la DG admite esta cláusula diciendo:

la Ley de Sociedades de Capital no contempla expresamente esta limitación en el ejercicio del derecho de voto, a diferencia de otros supuestos que cita. Pero tal circunstancia no autoriza para concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonomía de la voluntad de los socios para prevenir la suspensión del ejercicio del derecho de voto en otros supuestos en los que, según la valoración de todos aquellos al instrumentar por unanimidad la cláusula debatida, existe un interés en dicha suspensión.
Creación. Mayorías en caso de ampliación de capital

Las participaciones sociales sin voto pueden crearse en la constitución de la sociedad o con posterioridad.

En realidad, podemos encontrarnos en tres situaciones:

  • Que se creen en la constitución de la sociedad. En tal caso deben constar en los estatutos.
  • Que los estatutos las prohíban. Hace falta acuerdo unánime para su creación, ya que con ello se alteran las reglas de juego.
  • Que los estatutos nada digan al respecto. En ese caso podrán ser creadas con posterioridad. Si se crean, deberá fijarse necesariamente el dividendo anual mínimo, fijo o variable que se les asigna, y deberá así constar en los estatutos.

El problema es determinar la mayoría necesaria si se acuerda en una ampliación de capital:

Pueden defenderse dos criterios:

Tesis a).- Como estas participaciones tienen sus privilegios (en compensación a no tener el derecho de voto), puede defenderse que se exige la unanimidad dado que afecta a los derechos individuales de los socios; se considera que el supuesto está dentro de lo que ha previsto el art. 292 LSC: Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.

Tesis b).- Es una modificación de estatutos y se exigirá la mayoría reforzada del (art. 199 LSC); esta no exigencia de unanimidad será siempre que los estatutos nada hayan previsto al respecto (que pueden hacerlo) y debiendo recogerse en los estatutos con su pertinente regulación. (Art. 184 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta es la solución que debemos estimar correcta. No toda modificación estatutaria afecta directamente al socio; así, está claro que acordar, por ejemplo, una remuneración del órgano de administración afecta a los posibles beneficios que corresponderán a los socios, o acordar un cambio de domicilio también afecta a todo socio (desplazamiento para ir a la Junta por sí o por representante, y en estos casos no se exige unanimidad; para que sea necesaria la unanimidad debe tratarse de un acuerdo que afecte al núcleo de los derechos del socio, como sería, por ejemplo, suprimir o eliminar derechos (como el de adquisición preferente) otorgar sin más privilegios a unas participaciones frente a otras, o limitar el derecho de asistencia del socio a las Juntas, etc. etc. Y también está claro que si hay una ampliación normal de capital y el socio no acude, va a perder posición y ello le...

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