Participaciones sociales en comunidad. Ejercicio de los derechos de socio. Subsanación de acta notarial por la vía del art. 153 del RN.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Una subsanación de escritura o acta realizada al amparo del artículo 153 del RN, puede ser desconocida y no tenida en cuenta, si aplica de forma incorrecta el artículo. Si existen discrepancias graves entre el acta notarial de la junta general y la escritura de elevación a público de los acuerdos de la junta, la escritura no es inscribible.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta general de socios en la que se procede a la modificación de un artículo de los estatutos sociales y al nombramiento de administrador único tras la dimisión de la anterior titular del cargo.

Los acuerdos constan en acta notarial de la que resulta que asistieron a la junta la totalidad de los socios. No obstante mediante una diligencia subsanatoria del acta, conforme al art. 153 del RN, seis días después de la celebración de la junta, el notario hacía constar que tuvo conocimiento de una escritura de herencia y liquidación de gananciales del año 2005, en la que por fallecimiento de un socio seis de sus hijos eran dueños proindiviso de la nuda propiedad por sextas partes indivisas de 5.000 participaciones sociales de la sociedad, que supone el 50% del capital social, y no dueños cada uno de 8,334 % del capital social como así se indicó al inicio de la celebración de la Junta. Se seguía indicando que, a consecuencia de ello, "habría que dar por no representado al 50 % del capital a los seis hermanos “pues no se ha señalado a un representante de dichas participaciones por sus titulares, para acudir a la Junta y votar en consecuencia”", y apostillaba que, "por tanto, además de no tenerlos por participantes en la Junta General, tampoco habrían de ser tenidos en cuenta los votos por ellos emitidos". Terminaba exponiendo el notario que sí había que tener como presente el 50% restante del capital social, siendo los acuerdos por unanimidad de ese 50%, al no poderse tener como presentes al otro 50%, ni computar los votos emitidos.

En la escritura el administrador manifiesta que asistió a la junta el 100% de capital y que los acuerdos se adoptaron por el 50% de dicho capital y no por el 74,99 % que resultaba del acta.

Debe tenerse en cuenta que lo calificado es la escritura presentada y el acta notarial reflejada en dicha escritura cuya presentación es requerida por el registrador.

El registrador suspende la inscripción por tres defectos:

  1. - Pide aclaración, dada la diligencia subsanatoria, sobre quiénes fueron finalmente los asistentes a la junta general, y con qué porcentaje de capital presente y/o representado.

  2. - Como consecuencia de la rectificación, si solo asiste el 50% del capital, debe acreditarse la convocatoria a todos los socios, pero teniendo en cuenta que esa convocatoria no puede hacerse individualmente, sino como integrantes de una comunidad hereditaria (artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital), que han de designar un único representante para el ejercicio de los derechos de socio.

  3. - El acuerdo de modificación de estatutos ha sido por tanto tomado por el 50% del capital, lo que es contrario al artículo 199.a de la Ley de Sociedades de Capital, que exige para modificar estatutos más de la mitad del capital.

La sociedad recurre y alega que estuvo presente el 100% del capital social y que todos fueron debidamente convocados sin que ninguno de los integrantes de la comunidad opusiera reservas o protestas a la...

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