Participaciones privilegiadas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Las participaciones privilegiadas de una sociedad de responsabilidad limitada son, como su nombre indica, aquellas participaciones que confieren a su titular un determinado privilegio; puede ser que concedan más de un derecho de voto, otorguen más participación en los dividendos o más parte en el reparto social con ocasión de la liquidación de la sociedad.

Contenido
  • 1 Admisión legal
  • 2 Requisitos
  • 3 Supuestos no admitidos
  • 4 Creación de participaciones privilegiadas
    • 4.1 En la constitución
    • 4.2 En una modificación de estatutos
    • 4.3 Exigencia de la unanimidad o de la mayoría de las participaciones afectadas por la creación de nuevas
  • 5 Correspondencias LSC, LSA y LSRL
  • 6 El Anteproyecto del Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En contratos y formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación citada
  • 9 Doctrina administrativa citada
Admisión legal

El art. 94 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) dispone que las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, pero el mismo precepto admite las excepciones establecidas al amparo de la ley; una de las excepciones son las participaciones privilegiadas, otra las participaciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias.

El artículo 184 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) ya permitió que los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada establezcan que determinadas participaciones en que se divida el capital social puedan ser desiguales, en el sentido de tener más derechos políticos o económicos. En cuanto a derechos políticos, cuando, frente al principio general una participación = a un voto, conceden más de un derecho de voto; en cuanto a derechos económicos, conceden derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación.

Requisitos

Los estatutos deben determinar los derechos que las participaciones desiguales atribuyan a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan .

- Si conceden más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.

- Si concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.

En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.

Supuestos no admitidos

No son admisibles los siguientes supuestos:

  • Crear diferencias no admitidas: una cosa es la creación de participaciones privilegiadas y otra establecer normas que creen diferencias no admitidas por la ley.
  • Exigir un quórum reforzado para cesar al órgano de administración: no es admisible el establecer quórum reforzado de asistencia o votación para poder cesar al órgano de administración o exigir la acción de responsabilidad ; recordemos que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 23 de enero de 2006 [j 1] no admite para todos los supuestos un quórum reforzado de asistencia (que es cosa distinta, a mi juicio, de exigir el quórum mínimo legal para cada grupo de acciones, ya que sin ello las acciones privilegiadas quedarían sin sentido); el argumento es que con ello se dificulta la aplicación de los arts. 223 y 238 LSC: cese del órgano de administración y acción de responsabilidad, estando en este caso vedado exigir una mayoría superior a la ordinaria del art. 159 LSC.

Por tanto, cabe afirmar: los estatutos pueden, en general, establecer una mayoría reforzada (en este caso, de cada grupo de acciones) para que la junta pueda válidamente celebrarse y también una mayoría de votos también reforzada para todos los asuntos, excepto en cuanto se refiera a los supuestos indicados (cese del órgano de administración y acción de responsabilidad), que deberán quedar excluidos de esas mayorías reforzadas, sean de asistencia, sean de votos.

Creación de participaciones privilegiadas

Pueden tener lugar:

En la constitución

Las participaciones privilegiadas pueden admitirse ya en los estatutos fundacionales, en cuyo caso la sociedad tiene desde su constitución participaciones ordinarias y participaciones privilegiadas; como la constitución es un contrato con acuerdo unánime, aquí no hay problema: se admiten por todos los fundadores -o promotores- o no se admiten.

En una modificación de estatutos

Una sociedad de responsabilidad limitada puede inicialmente tener iguales todas las participaciones y, posteriormente, puede acordar la Junta que unas de las participaciones ya existentes tengan un determinado privilegio; no será el caso normal (normalmente las participaciones privilegiadas nacen con ocasión de un aumento de capital, para hacer atractiva la ampliación) pero es posible acordarlo sin ampliar capital.

Esta creación de participaciones privilegiadas posterior a la constitución social, supone una modificación de estatutos para la que deben observarse las mismas formalidades que para cualquier modificación de los Estatutos.

La Ley de Sociedades de Capital trata de las participaciones privilegiadas en varios artículos; las admite el art. 94 (las participaciones sociales... pueden otorgar derechos diferentes... pero...

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