Deducciones para evitar la doble imposición internacional. Dividendos y participaciones en beneficios

AutorDomingo Carbajo

Continuando con la liquidación del IS, tras determinar la cuota íntegra, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) , pasa a exponer diferentes deducciones sobre la misma, las cuales son las deducciones por doble imposición internacional, a las cuales dedica los arts. 31 y 32 LIS , una vez que, para los períodos impositivos que se inician el 1 de enero de 2015, la antigua deducción por doble imposición interna, art. 30 TRLIS , ha sido sustituida por un régimen de exención para las rentas derivadas de dividendos, participaciones en beneficios o transmisiones domésticos y del exterior, arts. 21 y 22 LIS .

En el art. 31 LIS se establece la deducción para evitar la doble imposición internacional del impuesto soportado en el extranjero y a las cuestiones vinculadas a la misma. A tratar sobre los dividendos y participaciones en beneficios se destinan los apartados siguientes.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales de la deducción por doble imposición internacional del art. 32 LIS
  • 2 Técnica de la imputación y otros aspectos del art. 32 LIS
  • 3 Régimen del art. 32.5 TRLIS desde 2013 hasta 2015
  • 4 Artículo 32.6 y 7 LIS
  • 5 Facultades de la Administración Tributaria
  • 6 Régimen transitorio
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En dosieres legislativos
    • 7.2 Enlaces de interés
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia y doctrina citada
Cuestiones generales de la deducción por doble imposición internacional del art. 32 LIS

El art. 32 de la LIS se configura con el objetivo de evitar, o al menos paliar, los efectos derivados de los supuestos de doble imposición internacional económica, que tal y como se ha explicado anteriormente, se manifiesta cuando una misma renta se grava en dos Estados diferentes, en primer lugar, en el Estado fuente o de obtención u origen de la misma, y acto seguido en el Estado de residencia del sujeto perceptor.

El art. 32 de la LIS introduce, como método para evitar la doble imposición internacional económica, el de imputación, conforme al cual se permitirá al contribuyente del IS español (matriz española que percibe dividendos de su filial o participada extranjera) deducir de su cuota íntegra el denominado impuesto subyacente o "underlying tax", al que estará normalmente sometido en su país de residencia el beneficio obtenido por dicha filial o participada extranjera, y con cargo al cual se produce una distribución posterior de dividendos, siempre y cuando dicho impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero se integre en la base imponible del IS español.

Es decir, este método de eliminación de la doble imposición económica internacional se aplica cuando no se cumplen los requisitos para gozar del régimen de [[supuestos de exclusión de la exención de rentas extranjeras exención de rentas extranjeras del art. 21 LIS , por ejemplo, cuando en el Estado de la fuente no existe un gravamen análogo al IS y no existe CDI (CDGTV 0058/2008, de 14 de enero de 2008 [j 1] y CDGTV 1850/2007, de 10 de septiembre de 2007 [j 2]).

Los parámetros o requisitos esenciales configuradores de la deducción por doble imposición internacional económica para dividendos y participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente, art. 32.1 LIS , son los siguientes:

  • La obtención de rentas en el extranjero consistentes en dividendos y participaciones en beneficios, rentas que, además, se integran en la base imponible del contribuyente del IS que las percibe. Por lo tanto, no pueden aplicar este mecanismo de deducción por doble imposición internacional económica, las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes que, en su caso, podrán aplicar para compensar la mencionada tributación internacional el régimen de exención del art. 21 LIS o el mecanismo de imputación general del art. 31 LIS .

La LIS contiene una definición autónoma de lo que ha de entenderse por dividendos o participaciones en beneficios a los efectos de la deducción por doble imposición internacional, y lo hace por remisión al concepto de dividendo o participación en beneficios que se aplica para la exención por dividendos o participaciones en beneficios del art. 21 LIS .

En general, dividendos o participaciones en beneficios serían todas aquellas cantidades recibidas por el socio o accionista de una entidad, derivadas de su derecho a participar en las ganancias sociales de esta última, siendo su distribución acordada y aprobada por la Junta de Accionistas al tiempo de la aplicación del resultado del ejercicio determinado con base en el balance aprobado, con independencia de su consideración contable, art. 32.2, 1º LIS . No resultará de aplicación esta deducción para las operaciones de préstamos de valores y contratos asimilados, art. 32.2, 2º LIS .

En caso de distribución de reservas, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo socia, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades destinadas a dichas reservas.

  • Integración del impuesto subyacente que hubiera gravado, efectivamente, tales dividendos o participaciones en beneficios en el extranjero en sede de dichas entidades no residentes (se requiere, por lo tanto, la integración en la base imponible del IS de la renta bruta obtenida), y así sucesivamente, art. 32.1, último párrafo LIS .

De esta manera, este impuesto comprenderá tanto el satisfecho en el propio Estado de residencia de la entidad extranjera participada, como el satisfecho por esta última en cualesquiera otros países en los que hubiera obtenido rentas integrantes de sus beneficios posteriormente distribuidos, así como en su caso cualquier retención (“withholding tax”) o impuesto sobre los dividendos que hubiera recaído con ocasión de un reparto intermedio de dividendos.

Nótese, no obstante que, a diferencia del art. 31 de la LIS que regula la deducción por la llamada doble imposición internacional jurídica, el art. 32 LIS no exige que el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero tenga una naturaleza idéntica o análoga al IS español.

Se requiere, además que el contribuyente que obtenga estos dividendos o participaciones en beneficios derivados de las participaciones en entidades no residentes:

a)La participación, directa o indirecta, en la entidad que distribuye los beneficios sea de, al menos, el 5%, o su valor de adquisición haya superado los 20 millones de euros.

b)Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el dividendo que se distribuya o, en su defecto, que se posea durante el tiempo necesario para completar el año.

Para el cómputo de este último plazo se tomarán en consideración los períodos de tenencia de la participación por otras entidades miembros del mismo grupo mercantil, art. 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio (CCom) .

Conforme al...

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