Participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud

AutorNatividad Mendoza Navas
Páginas107-169

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I Planteamiento general

La ordenación de los derechos de participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud constituía una de las principales novedades de la LPRL, al proponer esta norma dos nuevos órganos de intervención de los trabajadores en las decisiones de la empresa que afectan a estas cuestiones como son los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud282.

La primera referencia al respecto se encuentra en el artículo 2 LPRL según el cual esta Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, ya que señala entre los principios generales destinados a cumplir dicho mandato la información, la consulta y la participación equilibrada de los trabajadores.

Más adelante, el artículo 14 LPRL ordena que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y prevé que los derechos de información, consulta y participación integran el concepto de protección eficaz que proclama el precepto citado, exigiendo al empresario la promoción de tales prerrogativas.

Cómo han de llevarse a la práctica estos derechos y los sujetos responsables de tales facultades viene expresado, en primera instancia, en el artículo 18 LPRL que establece que el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las

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informaciones necesarias en relación con las siguientes situaciones: riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, tanto los que afectan a la empresa en su conjunto como a cada tipo de trabajo o función; actividades de protección y prevención aplicables a estos riesgos; y decisiones adoptadas para las situaciones de emergencia del artículo 20 LPRL como son primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores.

Esta información, además de a los trabajadores, que conocerán directamente los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo y las medidas de protección que son de aplicación, se facilitará por el empresario a los representantes de los trabajadores en las empresas que cuenten con dicha organización.

También se pronuncia el artículo 18 LPRL acerca de ciertos derechos de consulta y participación, e incluye el derecho de propuesta, remitiéndose para ello a lo estipulado en el capítulo V de la norma cuyo artículo 33 dicta que el empresario deberá consultar a los trabajadores, a través de sus representantes en las empresas que cuenten con éstos, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:

- Planificación y organización del trabajo en la empresa e introducción de nuevas tecnologías, en especial sobre aquellas cuestiones relacionadas con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, determinación y adecuación de las condiciones de trabajo e impacto de los factores ambientales en el trabajo283.

- Organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluyéndose el nombramiento de los trabajadores encargados de tales actividades o el recurso a un servicio externo284.

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- Elección de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia que se mencionan en el artículo 20 LPRL285.

- Los procesos de información y documentación previstos en los artículos 18 y 23 de esta norma286.

- Proyecto y ordenación de la formación de los trabajadores en esta materia287.

- Y finalmente, sobre cualquier asunto que pudiera afectar notablemente a la salud y seguridad e los trabajadores.

Por otro lado, el artículo 34 LPRL observa que los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo y describe los órganos a través de los que se va a canalizar esta facultad. Se trata, en empresas de seis o más trabajadores, de sus representantes ordinarios, entre ellos Delegados de Personal, Comités de Empresa y representantes sindicales, y de la representación específica prevista en la LPRL como son los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud.

Los primeros, como queda reflejado en el artículo 34.2 LPRL, podrán ejercer los derechos reconocidos en el ET288 y en Ley Orgánica 11/ 1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (LOLS)289 en materia

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de información, consulta y negociación; vigilancia y control; y acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.

Y en cuanto a los segundos, el Capítulo V LPRL aborda el estudio de la representación específica de los trabajadores en materia de seguridad y salud proponiendo, a priori, nuevos instrumentos de intervención de los trabajadores. Nos referimos a los Delegados de Prevención y al Comité de Seguridad y Salud, instancias que vienen a sustituir a los Vigilantes de Seguridad, a los que la OGSHT reservaba su artículo 8, y al Comité de Seguridad e Higiene cuyo desarrollo legal correspondía, tras los apuntes generales de la OGSHT, al Decreto 432/1971, de 11 de mayo290.

Con respecto a los Delegados de Prevención, según el artículo 35 LPRL son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y serán designados por y entre los representantes del personal. Así, hay que poner de manifiesto, en la medida en que la Ley residencia la figura del Delegado de Prevención en nuestro sistema de representación colectiva, que la LPRL no implanta una instancia especial sino que más bien organiza una parcela, la salud y seguridad en el trabajo, en dicha representación.

Y algo parecido sucede con el Comité de Seguridad y Salud al que el artículo 38 LPRL define como un órgano de participación destinado a la consulta de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales. En este momento, y en relación con el Comité de Seguridad e Higiene previsto por el Decreto 432/1971, con la excepción de su composición que ahora se anuncia paritaria, la LPRL no modifica la naturaleza del mismo porque, salvo pacto en contrario, sus acuerdos no tienen fuerza vinculante no pasando de ser un órgano de encuentro como así lo indica la propia LPRL en su Exposición de motivos (Apartado 6).

Es decir, que de lo anterior se infiere que la LPRL no modifica sustancialmente el panorama existente hasta la fecha y ello por dos razones. La primera de ellas se deriva de la conformación de los órganos específicos en materia de salud, ya que como hemos visto

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se mantiene la esencia de la regulación precedente. Y la segunda se deduce del alcance de los derechos de participación de los trabajadores en este campo al reconocerse únicamente derechos de información y consulta sin procurar la Ley ningún avance cualitativo.

No obstante esto, y al margen de otras disposiciones que se verán a continuación, desde lo preceptuado en el artículo 2 de la LPRL que declara que la misma es Derecho mínimo pudiendo ser mejorada en los convenios colectivos, y teniendo en consideración que el apartado sexto de la Exposición de motivos de la LPRL autoriza expresamente a la negociación colectiva para que articule de manera diferente los distintos canales de intervención de los trabajadores en tal ámbito, la norma convencional podrá reorganizar el modelo de participación que presenta esta Ley.

Este es precisamente el objeto de las páginas que siguen, pues a continuación trataremos de descubrir cómo actúa la negociación colectiva, completando y mejorando las disposiciones que regulan la actividad de los Delegados de Prevención y del Comité de Seguridad y Salud.

II Los delegados de prevención
1. Introducción

La LPRL se refiere a los Delegados de Prevención en sus artículos 35 a 37 donde analiza el sistema de designación de los mismos, el número de Delegados de Prevención que habrá en cada empresa, sus competencias y facultades, así como las garantías y el sigilo profesional que corresponde a dichos representantes de los trabajadores.

Tales cuestiones, como tendremos ocasión de comprobar más adelante, aunque con la especialidad de limitarse al campo de la salud y seguridad en el trabajo, apenas aportan algún elemento de interés al debate sobre la participación de los trabajadores en la empresa, ya que se trata de medidas ya contempladas por nuestro ordenamiento jurídico laboral, tanto en el ámbito de la representación ordinaria, unitaria y sindical, como en el de la...

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