STS 480/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1859
Número de Recurso2534/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución480/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le absolvió del delito de lesiones del que fue acusado y le condenó, por delito de participación en riña tumultuaria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 1954 de 1996, contra el acusado Enrique . y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección segunda) que, con fecha 24 de febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 5´00 horas del día 15 de agosto de 1996, y como consecuencia de una previa discusión y de mutuas provocaciones entre dos grupos de personas en las inmediaciones de la discoteca Filipeps sita en Playa del Inglés, el acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, llevando consigo una llave inglesa u objeto metálico similar, y acompañado por unos cuantos amigos no identificados, los cuales llevaban igualmente consigo objetos contundentes, como palos y botellas, se dirigió hacia el otro grupo, entablándose una pelea, eso sí, absolutamente desproporcionada, en la cual Jesús María recibió en la cara un golpe con un objeto contundente que le causó una triple fractura de mandíbula y pérdida de un diente.

    No ha quedado acreditado que persona, de las que formaban el grupo en el que se hallaba el acusado, fue el que golpeó a Jesús María en la cara causándole las lesiones expuestas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolver y absolvemos a Enrique de delito de lesiones de que fue acusado, y debemos condenar y condenamos a aquél como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de participación en riña tumultuaria, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de seis meses, a razón de 5.000 ptas. cuota/día, con el arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago y previa declaración de insolvencia, con imposición de las costas del procedimiento.

    Reclámese del Juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo durante el cual haya podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra.

    Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO. - y CUARTO.- Han sido renunciados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 50.5 y 52.2 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación indebida del art. 620.1 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el segundo de los motivos e impugna el tercero, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el motivo segundo, ahora primero por renuncia expresa del que lo era, se deniega al amparo del art. 849.1º de la LECr, por no aplicación, la infracción de los artículos 50.5 y 52.2 del Código Penal, por haberse condenado al acusado, sin explicación, a una multa de seis meses, a razón de 5000 pts de cuota día, sin tener en cuenta la situación económica del mismo, pues no consta en las actuaciones su solvencia ni en ningún momento del juicio fue preguntado al respecto; siendo su situación muy precaria la cuantía de la cuota debía ser la mínima de 200 pts/día.

  1. - El derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, integrado por el art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones judiciales, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo. Si a la falta de motivación se añadiera la imposibilidad de su reparación por vía jurisdiccional ordinaria, podría producirse una indefensión material y, en consecuencia, una vulneración del art. 24.1 CE. (STC 191/95, de 18 de diciembre).

    La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado; 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionados a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (SS. 14-5-98 y 18-9-2001).

    No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (En este sentido SSTC 8/2001, de 13 de enero y 13/2001, de 29 de enero).

  2. - El art. 52.2 del CP que se invoca, no es aplicable al caso enjuiciado, porque el art. 154 que tipifica la riña tumultuaría está comprendido en el sistema general de días/multa y no en el excepcional previsto en el art. 52.

    Sí es de aplicación el art. 50.5 del CP, que exige en su primer inciso que se determine motivadamente la extensión de la multa y en el segundo que igualmente se fije el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello de modo exclusivo la situación económica del reo. La extensión y la cuantía son elementos integrantes de la multa a imponer. Cualquiera que sea la interpretación del adverbio igualmente es claro que la obligación de motivar la cuantía de la cuota deriva en todo caso de la propia Constitución y su incumplimiento podría ser tachado de arbitrario ejercicio en la individualización de la pena.

  3. - En la praxis judicial se tiende a fijar un módulo medio sin concretar la situación económica del reo "deducida -como dispone el citado art. 50.5- de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Así ocurre también lamentablemente en este caso, en el que la sentencia de instancia se limita a decir en el encabezamiento que el acusado es de "ignorada solvencia".

    La investigación de la situación patrimonial y económica de cada uno de los imputados a los que puede correponder pena de multa es operación ardua que, en ocasiones, como subraya el Ministerio Fiscal, requeriría más tiempo que la propia investigación de fondo con lo que retrasaría de modo absurdo la terminación de ésta. A esa dificultad se añade seguramente, como también apunta el Fiscal, la estructural carencia de medios materiales de la jurisdicción penal.

    El resultado, por esas u otras razones, es el dilema que se plantea en este recurso de casación. La impugnación de la sentencia de instancia basada, como en este caso, en falta de motivación al individualizar la pena de días/multa ha de prosperar, obligando a esta Sala a subsanar directamente la omisión o a devolver la jurisdicción a la de instancia para que sea ella la que lo haga, con las inconvenientes dilaciones que implica.

    Esa reparación puede hacerse excepcionalmente en casación como estableciera, entre otras, la sentencia de esta Sala 19/1997, de 21 de enero, al afirmar que "con el fin de evitar dilaciones indebidas que se derivarían de la remisión al Tribunal sentenciador de la causa para que cumpliera tal precepto constitucional (120.3), esta Sala puede subsanar en trámite casacional tal defecto a fin de cumplir la tutela judicial efectiva que la Norma Constitucional exige a los Jueces y Tribunales.(Entre otras S. 43/2001, de 19 de enero)

    En virtud de todo lo expuesto procede estimar el motivo y, de acuerdo con su pretensión, sustituir la cuota de 5.000 pts diarias, establecida en la sentencia impugnada sin razonamiento alguno, por la 1000 pts/día que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación y dada la ausencia total de datos económicos del acusado.

    El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal en cuanto al fondo, ha de ser estimado.

SEGUNDO

En el que era tercer motivo del recurso, ahora segundo por la renuncia de otros dos, se denuncia la inaplicación del art. 620.1 del Código Penal por la vía del art. 849.1º de la LECr. Se aduce que la sentencia impugnada no relata los razonamientos jurídicos para considerar a los hechos como constitutivos de delito y no de falta.

La queja no puede prosperar desde el respeto a los hechos probados, dada la vía elegida, en los que se describe una situación de riña entre dos grupos de personas que previamente habían discutido y habían sido objeto de mutuas provocaciones, resultando Jesús María con triple fractura de mandíbula y pérdida de un diente, participando en la misma el acusado portando una llave inglesa u objeto similar. En el fundamento primero los hechos se subsumen correctamente en el art. 154 del CP que excluye, precisamente por ser delito, la falta del art. 620.1 por su propia dicción literal que tipifica como falta el mero hecho de sacar en riña, arma u otros instrumentos peligrosos "salvo que el hecho sea constitutivo de delito", con lo que se evidencia, como subraya el Ministerio Fiscal, la subsidiariedad expresa del art. 620.1 con respecto al art. 154, ambos del CP.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, por ESTIMACION PARCIAL del primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha 24 de febrero de 2000, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 1954/96 en el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, por presunto delito de lesiones y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia exclusivamente para sustituir la multa impuesta al acusado de seis meses, a razón de 5000 pts de cuota/día por otra de seis meses a razón de 1000 pts de cuota/día.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de las Palmas, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un presunto delito de lesiones, contra Enrique , mayor de edad, nacido en Melilla el día 16 de septiembre de 1971, con DNI nº NUM000 , hijo de Salvador y de María Angeles , vecino de Melilla, con domicilio en la DIRECCION000 , calle nº NUM001 , nº NUM002 , con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida en lo que no se oponga al fundamento primero de la precedente sentencia de casación.

Condenamos al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de participación en riña tumultuaria previsto y penado en el art. 154 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 1000 pts. de cuota diaria, con los demás pronunciamientos de la sentencia casada y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero M. Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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