STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2005:2661
Número de Recurso134/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES Dña Cristina Páez Martínez Virel Presidente D.César José Garcia Otero Dña Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2005 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso de apelación en el que interviene como apelante Dña Carmen representada por D. Alejandro Valido Farray y como apelado Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha17 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: "se desestima el recurso presentado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Dña Carmen , sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Dña Carmen , del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.- TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº134/2005), continuando por sus trámites.- Fue ponente la Ilma Sra Cristina Páez Martínez Virel,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, desestimó el recurso formulado por Dña Carmen , en su condición de Concejala y Portavoz del grupo municipal de Coalición Canaria-Compromiso LPGC, por considerar que no le fue vulnerado su derecho de participación política (art. 23.2 CE) al haberse desestimado de inclusión en el Orden del día del Pleno Ordinario del mes de junio de diferentes Mociones relativas a : a la bonificación de hasta el 95% a favor de las instalaciones, construcciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento de la energía solar para autoconsumo; al establecimiento de un carnet cultural para jóvenes y mayores que permita la exención o reducción en pago de teatros, museos y bibliotecas; a la realización de un estudio y futuro seguimiento de la colocación de bolardos y la eliminación de los que entorpecen pasos de peatones y acceso de discapacitados en las calles de Las Palmas de Gran Canaria; a la elaboración de un Plan Estratégico de la Participación Ciudadana de la Ciudad de las Palmas de Gran Canaria.

El debate se circunscribe a lo que es la desestimación del recurso de amparo judicial en cuanto al rechazo de la inclusión del orden del día del pleno de cuatro de las mociones presentadas y posible afectación, con esa actuación, del derecho fundamental invocado.- SEGUNDO.- Sostiene la Juzgadora que de los términos del debate no resulta que con la resolución impugnada, es decir, con la forma de redactar el orden del día, se pretenda recortar el derecho fundamental invocado, dado que la participación no supone la redacción del día sino la posibilidad de llevar a debate los asuntos propuestos lo cual no se ha denegado en el presente caso, pues unas mociones serán debatidas a través del Pleno y otras a través de las Comisiones delegadas.

Frente a ello, insiste la parte apelante en la directa aplicación de lo previsto en el artículo 129.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias , conforme al cual " Es de inexcusable obligación del Presidente incluir entre los asuntos del orden del día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los Concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo", sin que se establezca limitación alguna a las mociones a presentar en ejercicio de las funciones políticas para las que fue elegida, así como en la imposibilidad de aplicar retroactivamente un Reglamento municipal que no estaba vigente cuando se presentaron las mociones.- TERCERO.- Lo cierto es que el citado Reglamento Orgánico (aprobado por el pleno municipal en ejercicio de su potestad normativa en lo que afecta a su organización interna) fue aprobado por acuerdo plenario de 25 de junio de 2004, y, conforme prevé en su Disposición sobre "Entrada en vigor", lo hizo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, esto es, el 24 de julio, teniendo en cuenta que fue publicado el 23 de julio.- Lo decisivo es que no estaba vigente cuando se presentaron las mociones al pleno.- De esta forma, no es posible considerarlo aplicable al caso, no tanto por la irretroactividad de las normas en cuanto regla general en el ordenamiento jurídico español proclamada en el artículo 2.3 d...

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