Sobre particiones verificadas por el testador en actos intervivos

AutorManuel González Rodríguez
CargoAbogado
Páginas166-174

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El artículo 1.056 del Código civil sancionando una forma de practicar la partición dice : «Cuando el testador hiciere por actos entre vivos o por última voluntad la partición de sus bienes, se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos».

De la manera de aplicar este artículo, vamos a ocuparnos brevemente.

El testador puede disponer de su patrimonio sin liquidarlo previamente y sin distribuirlo en concreto, dejando estas operaciones al acuerdo de los herederos, forma la más racional, puesto que el acto de disposición se ha de referir a la época de su muerte, y por tanto en la época en que surte sus efectos, debe hacerse la liquidación.

Pero nada impide que al acto de disposición (testamento), añada otro de ejecución (partición), ya en un mismo instrumento, ya en instrumentos distintos, y que al ejecutar el testamento y dividir su patrimonio, practique la liquidación del mismo, fijando el debe y el haber, premisa indispensable de la partición, y sujetando a distribución el caudal líquido resultante.

Claro es que esta liquidación es meramente provisional ; carácter definitivo lo adquirirá a la muerte del testador. Entonces, si los supuestos de hecho siguen iguales, la liquidación y partición son irrevocables, si han cambiado, y el cambio es de tal naturaleza, que haga presumir una voluntad distinta, se modificará (artículo 1.075).

Esta partición puede hacerse por actos entre vivos o de última voluntad ; la primera forma ofrece algunas dudas.Page 167

La referencia a los actos intervivos, ¿ habrá que entenderla absoluta, es decir, sometiendo dicha partición a los preceptos legales, que en cuanto capacidad, forma y efectos, rigen dichos actos ?

Sabido es que los actos intervivos requieren una capacidad distinta de los mortis causa. En lo relativo a partición, el artículo 1.058, exige ser mayor de edad y tener la libre administración. En general, la capacidad para los intervivos, se rige por el artículo 1.263 del Código, y la de los mortis causa por el 663. Un loco 1 en intervelo lúcido podrá hacer testamento, pero no podrá contratar; una mujer casada, un menor emancipado, puede válidamente disponer por testamento y en cambio, por actos intervivos necesitan completar su capacidad. En cuanto a forma, también se acusan notables diferencias : número y cualidades de los testigos, forma de constatar la capacidad, reglas sobre dación de fe de conocimiento, y en general, un moyor rigorismo en los actos mortis causa. Así, el acto privado contractual, puede ser escrito por cualquier persona y bastará la firma del obligado; en el acto privado testamentario se exige la completa autografía. En los efectos de uno y otro acto existe una radical divergencia ; los intervivos son irrevocables, los de última voluntad, revocables.

Por estas y otras diferencias que podían aducirse, se observa cuanto importa precisar el alcance de la referencia y determinar, si la partición por actos intervivos se regirá por los preceptos de dichos actos, bien en los tres extremos fundamentales de capacidad, forma y efectos, o bien únicamente en alguno de ellos.

El reputado civilista, Sr. Sánchez Román, dice en sus Estudios de Derecho Civil : «La hipótesis del artículo 1.056, contiene, dos ac-Page 168tos jurídicos, testar, instituir o disponer por causa de muerte, y partir, dividir o distribuir el caudal hereditario entre los instituidos o llamados a suceder ; cada uno de ellos necesita los elementos personales, reales y formales, que según la ley les son indispensables, y entre ellos, el primero de las solemnidades necesarias en la clase de testamentos de que se trate, y el segundo de los requisitos Notariales y del Registro que están asignados a los documentos de su naturaleza para que causen sus efectos y sean inscribibles en el Registro de la Propiedad».

De este párrafo, no muy claro, parece deducirse, que el acto particional hecho por el testador, se ha de ajustar, en cuanto a los requisitos personales, reales y formales, a las reglas generales de las particiones, y por tanto, en cuanto a capacidad, forma y efectos.

Manresa, dice en sus «Comentarios» : «Con estas palabras por actos entre vivos o por última voluntadla ley alude a las formalidades con que puede practicarse la partición, no a los efectos de ésta, significando que para ello no es preciso que intervengan las formas solemnes que todo testamento requiere».

No alude a la capacidad, pero claro es, que si para este autor no hay más especialidad que la forma, la capacidad y los efectos se rigen por los actos mortis causa.

Esta es también la opinión del Supremo, según la Memoria correspondiente al año 1904. «El...

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