Partición en la que el padre testador nombra administrador de los bienes legados por legítima a la hija menor excluyendo a la madre
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 61-63 |
Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que el causante, fallece divorciado y teniendo una hija menor de edad, sujeta a la patria potestad de su madre (ex esposa de aquel), y habiendo establecido, en su testamento, un legado a favor de su hija, en pago de su legítima, y nombrado como herederos a sus hermanos, pero disponiendo en dicha última voluntad (conforme al artículo 164 del c.c.) que quedarán excluidos de la administración materna los bienes legados a su hija, y nombrando, a tal fin, un administrador, para el caso de que su hija precisara representación legal. Dicho administrador había renunciado al cargo como tal y en su caso al cargo de tutor de la menor, con anterioridad a la formalización de la herencia.
Finalmente, en la escritura de herencia, intervienen los hermanos herederos y una apoderada, nombrada por la madre de la legitimaria menor, como madre y titular de la patria potestad sobre su hija.
Registrador: Suspende la inscripción de la escritura referida, ya que, para él, no es suficiente la intervención de la madre de la menor, aunque se lleve a cabo por una apoderada, sino que es exigible el nombramiento de un administrador judicial o de un defensor judicial, que represente en la herencia a la menor, y que tenga su cargo inscrito en el Registro Civil (conforme al artículo 284 RRC). Además, sería necesario, una vez realizada la partición, con intervención bien del administrador judicial o del defensor nombrado, la aprobación judicial de las operaciones particionales realizadas.
Solicitada la calificación sustitutoria, ésta confirma la calificación anterior.
Recurrente: La madre de dicha menor, legitimaria del causante, interpone recurso contra la calificación sustituida, en la que alega: que los bienes hereditarios del causante se habían adjudicado por cuotas indivisas entre los herederos y la menor legitimaria; que ya se había obtenido la autorización judicial para la venta de los bienes adquiridos por la menor, representada por su madre, con lo que en cierto modo se había obtenido la autorización judicial que se consideraba necesaria. Que en la adjudicación y en la venta no existe contraposición entre los intereses de la hija y la madre, sino que sus intereses son paralelos. Y que es a los padres (en este caso a la madre de la menor) y no al tutor ad hoc, ni al administrador, a quien corresponde la representación legal de la hija, sin que en ningún caso sea precisa la aprobación judicial. Considera que el...
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