STS 494, 25 de Mayo de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 1992 |
En la Villa de Madrid, a 25 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio
declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
de Arenas de San Pedro (Avila), sobre reclamación de cantidad y otros
extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo,
representándose asimismo como Procurador, así como de su esposa DOÑA Gabriela, y defendidos por el Letrado Don Damián Mayoral Paris; siendo
parte recurrida DON Vicentey DOÑA Angelina, que no han comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- La Procuradora Doña Concepción de la Paz Benzal Pérez, en
nombre y representación de Don Guillermoy de Doña Gabriela, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera
Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), contra Don Vicentey Doña Angelina, en la cual tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado, dictase sentencia estimando íntegramente su demanda
(la cual consta en autos), y con condena en costas a la parte demandada.
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- Asimismo, el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco, en
representación de Doña Angelinay de Don Vicente, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para
terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la
excepción de falta de personalidad en el Procurador de los actores venga a
desestimarse y archivarse la referida demanda bien, estimando las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de así como la
inadmisibilidad de las acumulaciones pretendidas de contrario, dicte auto
rechazando éstas y remitiendo al procedimiento o procedimientos que
procedieren legalmente, y, en todo caso en su día dictar sentencia por la
que vengan a desestimarse de plano y en su integridad todas y cada una de
las pretensiones articuladas de contrario, absolviendo de ellas a D. Vicentey en todo caso a Doña Angelina,
imponiendo las costas a los actores.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arenas de San
Pedro, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1989, cuyo FALLO es como
sigue: "Sin entrar a conocer el fondo del pleito, debo estimar y estimo la
excepción dilatoria, instada por el Procurador Sr.Alonso Carrasco en
representación de los demandados Don Vicentey su esposa
Doña Angelina, de falta de legitimación activa en la
persona del demandante Don Guillermo, y así mismo falta de
personalidad por no acreditar la representación para litigar en nombre y a
favor de Doña Gabriela, representados ambos en este pleito por
la Procuradora Sra.Benzal Pérez. No se hace expresa imposición de costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de DON Guillermo, Y DOÑA Gabriela, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la
Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencias en fecha 19 de enero de
1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que
estimando como estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto a
nombre de Don Guillermoy Doña Gabrielacontra la
sentencia dictada el 7 de octubre de 1989, por la Sra. Juez de Primera
Instancia accidental de Arenas de San Pedro y su Partido, la debemos
revocar y la revocamos al estimar, como estimamos, también en parte la
demanda formulada por los mismos contra Don Vicentey Doña Angelina, condenando al demandado D. Vicentea que
como consecuencia de las ventas referidas en el pedimento tercero de la
demanda, abone a su hermana Doña Gabrielaciento sesenta y siete mil
ochocientas veintiocho pesetas y a que, junto con su esposa Doña Angelina,
paguen solidariamente, a los actores doscientas noventa y una mil
cuatrocientas treinta y siete pesetas relativas al piso NUM000números
NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de Almuñecar y setecientos noventa mil
ochocientas setenta pesetas correspondientes a la finca Los Molinos y
declarando, como declaramos, que el saldo a favor de los demandados
relativos al piso de Granada, sito en DIRECCION001, NUM003, NUM004es de
cuatrocientas noventa y ocho mil novecientas cincuenta y una pesetas
debemos condenar, y condenamos, a los actores a que las paguen a los
demandados quienes se cobrarán, por compensación, deduciendo esa cantidad
de los pagos que con arreglo a esta sentencia tienen que efectuar al
matrimonio demandado quedando así satisfechas y extinguidas las
responsabilidades de los actores relacionadas con su actuación referente a
ese piso y condenando a los demandados a que, en concurrencia con los
actores, otorguen escritura pública de venta del citado piso de Granada a
su adquiriente en cuanto éste lo solicite con pago, por su parte, de los
gastos que origine tal otorgamiento en la proporción que les corresponda y
desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda de cuyo resto
absolvemos a los demandados sin hacer imposición de las costas en ninguna
de las instancias".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Guillermo, actuando en su propio nombre y en el de su esposa Doña Gabriela, interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en 23 motivos
(que obran unidos en autos) de los cuales por auto de fecha 14 de noviembre
de 1990 la Sala inadmitió el primero, segundo tercero, cuarto, quinto,
duodécimo y decimoquinto, de los expresados motivos.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 7
de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Damián Mayoral Paris,
defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido en estas
actuaciones la parte recurrida.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Inadmitidos a trámite por auto de catorce de noviembre de
1990 los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, decimosegundo y
decimoquinto, procede entrar en el examen del motivo sexto en que, al
amparo del ordinal quinto del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega
infracción por aplicación indebida, de los arts. 1063, 1076 y 1077 del
Código Civil; entiende la parte recurrente que la acción por ella
ejercitada no es la rescisoria de una partición hereditaria y, por ello, no
es de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años que para esta clase
de acciones establece el citado art.1076. Es un hecho no controvertido y
aceptado por ambas partes litigantes, que las fincas rústicas conocidas por
DIRECCION004y DIRECCION005, integrantes de una explotación agrícola y ganadera,
eran propiedad de Don Juan Antonio, fallecido en 31 de marzo de
1929, quien transmitió su usufructo por vía de legado, para después del
fallecimiento de su esposa doña Cecilia, a doña Rita, pasando al fallecimiento de ésta, ocurrido en 3 de
febrero de 1971, en pleno dominio y por partes iguales a sus hijos don Vicentey doña Gabriela. De acuerdo con el art.882 del Código
Civil, "cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere", si
bien "debe pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla
autorizado para darla" (art.885 del Código Civil), lo que implica que tales
bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de
versar las operaciones particionales, y que en el caso de ser varios los
legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria,
sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y siguientes del citado
Código; en consecuencia, debe entenderse que, a partir del fallecimiento de
la usufructuaria doña Rita, los hijos de ésta, don Vicentey doña
Gabriela, adquirieron el pleno dominio de las fincas DIRECCION004y DIRECCION005,
proindiviso y por partes iguales. Ahora bien, aunque la sentencia recurrida
parte en su fundamento jurídico primero de estimar que, en relación a tales
bienes, existe entre las partes contendientes una comunidad hereditaria, lo
que no es exacto conforme a lo antes dicho, ello no implica que no sean
aplicables al caso los preceptos legales que se dicen infringidos, puesto
que el art.406 del Código Civil dispone que "serán aplicables a la división
entre los participes en la comunidad las reglas concernientes a la división
de la herencia", remisión que ha de entenderse hecha no solo a las normas
relativas a las operaciones patrimoniales de la división, sino a los
principios informadores de la misma, siendo los preceptos aplicables en
virtud de esa remisión de los contenidos en los arts.1051 a 1081 del Código
Civil.
Solicitado en el apartado a) del pedimento primero del suplico de
la demanda la condena de los demandados al pago de la cantidad de nueve
millones ciento y cuatro mil quinientas doce pesetas (9.144.512) por el
concepto detallado en el "Hecho XII" de la demanda, es decir, por
compensación del distinto valor de las fincas adjudicadas a cada parte, es
claro que se está ejercitando una acción rescisoria por lesión de la
división de la cosa común a la que son aplicables los arts. 1073 y
siguientes del Código Civil, entre ellos el art.1076 que establece el plazo
de caducidad de cuatro años para el ejercicio de esa acción, sin que sea
obstáculo a ello y desnaturalice el verdadero carácter de la acción
ejercitada el que el actor recurrente haya optado, en contra de lo
establecido en el art.1077 que atribuye esa facultad al demandado, por la
indemnización del daño causada por la lesión; en consecuencia, debe
mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, con desestimación
del motivo. Formulados al amparo del nº 5º del art.1692 de la Ley Procesal
Civil, los motivos séptimo (por infracción del art.400 del Código Civil),
octavo (por interpretación errónea de los arts. 1249 y 1253 del mismo
Código), y noveno (por infracción de la doctrina jurisprudencial referente
a la renuncia de acciones y derechos, con cita de las sentencias de 4 de
octubre de 1960, 3 de enero de 1963 y 4 de octubre de 1968), han de ser
rechazados en virtud de la caducidad de la acción rescisoria ejercitada,
observándose además un cierto confusionismo en cuanto los recurrentes
parten de la existencia un condominio entre él y su hermana doña Gabriela
sobre todos los bienes objeto del litigio y de los que son cotitulares,
siendo asi que el distinto titulo por el que adquirieron cada uno de esos
bienes impone un tratamiento diferenciado acorde con el titulo de
adquisición, confusionismo que se revela sobre todo en el motivo noveno si
bien el lo está propiciado por la sentencia recurrida al estimar que se
hallaba entre ante una partición hereditaria en la que se hallaba ante una
partición hereditaria en la que se incluían las fincas Tomillares y
Carrillos.
El motivo undécimo, bajo el mismo amparo procesal que
los anteriores, alega infracción de los arts. 1035, 1045 y 1049 del Código
Civil, los cuales no han sido aplicados cuando debieron serlo en cuanto a
la colación que se postula referente a las liberalidades que han supuesto a
favor del demandado el no pagar nada a su madre -la usufructuaria- por la
explotación agropecuaria desde el 1 de enero de 1967 al 3 de febrero de
1971; en estrecha relación con este motivo, está el décimo en que, por el
mismo cauce procesal, se dice que la sentencia recurrida infringe, por no
aplicación, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, al decir en
el fundamento de derecho segundo que doña Gabrielacontradice sus actos
propios al pretender adicionar una cantidad modificando la partición. A
efectos de clarificar el contenido de las diferentes pretensiones
ejercitadas en la demanda, es necesario distinguir la división de la
comunidad ordinaria constituida sobre las fincas Tomillares y Cerrillo, de
la colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo dirigida
a la integración del caudal relicto por doña Ritaa su
fallecimiento. La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio
de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece "que la ley, al
referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos
(dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro titulo gratuito",
pero en el concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se
llaman "propias", incluidas en el art.618 del Código Civil, como las
"impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin
efectiva y simultanea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla,
con carácter general, de otro titulo gratuito, ha de entenderse que el
mismo habrá de reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de
cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo
ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda
de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida
cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos
reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al
motivo especifico a que se refiere el art.1035 del Código Civil"; la
expuesta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación de los dos
motivos examinados, ya que las cantidades que se pretenden colacionar no
fueron entregadas al demandado por la causante a titulo de donación ni por
otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de
rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera
otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge
la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los
razonamientos de la sentencia recurrida al respecto, no procede la
modificación del fallo recaído, sin perjuicio de que al tiempo de
realizarse la partición de la herencia causada por doña Ritao
como adición a la misma si ya se hubiese practicado, se incluyan tales
cantidades en el haber partible.
El motivo decimotercero, amparado en el ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del
principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto, proclamando en las
sentencias de 31 de mayo y 16 de noviembre de 1967. La falta de desarrollo
del motivo hace difícil determinar cual sea la parte del fallo que se
considera conculca dicho precepto; no obstante ha de entenderse que el
motivo se refiere tanto a un enriquecimiento injusto causado por la falta
de colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo como al
producido por la retención por el demandado de los frutos y productos
obtenidos de las fincas DIRECCION004y DIRECCION005desde el día 3 de febrero
de 1971 en que, por fallecimiento de la madre, se consolidó el dominio en
los litigantes hasta que en el año 1976 se hizo entrega a doña Gabrielade la
finca Cerrillo. En cuanto a las cantidades que se dicen colacionables,
habida cuenta de que las mismas formarían parte de la herencia dejada por
doña Rita, como se dice en el anterior fundamento, no es aplicable la
doctrina del enriquecimiento injusto al estar subsistente la acción de
petición de herencia; por el contrario, acreditado en autos que el
demandado don Vicenteha estado en posesión de las
referidas fincas, pertenecientes en proindiviso y por iguales partes a los
dos hermanos, haciendo suyos los frutos y productos de las mismas, aquél
viene obligado a rendir cuentas de esa administración y a entregar a su
comunero la mitad de los beneficios líquidos obtenidos durante aquel
periodo de tiempo que duró la indivisión, de conformidad con el art.393,
párrafo primero, del Código Civil, ya que en otro caso se produciría un
enriquecimiento sin causa a favor del copropietario administrador y en
perjuicio del que no ha administrado los bienes, sin que pueda entenderse
que se ha producido la prescripción de la acción asi ejercitada ya que no
resulta aplicable al caso el art.1966,2ª del Código pues no se trata, como
equivocadamente entiende la Sala sentenciadora, de una reclamación de la
renta arrendaticia aunque para acudir a la fijación del montante de la
deuda se acuda a ese criterio determinativo; en tal sentido y anulando la
sentencia recurrida en esta parte de su fallo en cuanto desestima el
pedimento del apartado c) del párrafo 1º del suplico de la demanda,
debiendo determinarse en ejecución de sentencia los frutos producidos por
las fincas DIRECCION004y DIRECCION005durante el periodo de tiempo indicado,
estimando el motivo decimocuarto en cuanto afecta al indicado pedimento de
la demanda.
El motivo decimosexto denuncia inaplicación del art.1253
del Código Civil y en él se ataca la declaración que se hace en el
fundamento de derecho quinto de la sentencia respecto al destino dado al
precio obtenido por la venta de la casa sita en la calle DIRECCION002, NUM005. de
Poyales del Hoyo, y de las dos pequeñas fincas rústicas pobladas de olivos,
habiéndose obtenido un precio total de quinientas veinticinco mil (525.000)
pesetas; inadmitido a trámite el motivo decimoquinto a través del cual se
pretendía tener como probada la base fáctica de la que trata de obtenerse
la conclusión que se propugna en este motivo que se estudia, es obligado el
procedimiento del mismo, sin que, por otra parte, no sea contraria a las
reglas lógicas del criterio humano la conclusión a que llega la Sala "a
quo" de que tal precio se destinó al pago del impuesto de sucesiones al
fallecimiento de la madre aunque el mismo hiciese se efectivo antes de la
venta de esos bienes, destinándose posteriormente a satisfacer los créditos
surgidos de ese previo pago; de igual forma tampoco resulta desvirtuada en
este recurso la declaración fáctica de que el precio obtenido en la venta
de la casa fue el de cuatrocientas cincuenta mil pesetas; procede asi la
desestimación del motivo.
El motivo decimoséptimo, por el mismo cauce procesal que
los anteriores, denuncia violación por no aplicación, de los preceptos
contenidos en el art.3, núm.2º, del Código Civil (principio de equidad),
violación del art.4, núm.1, del mismo Cuerpo Legal (violación del principio
de la analogía) en relación con los arts.1354 y 1358 del Código Civil; y
violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto.
Pretende la parte recurrente que la cantidad de 101.171 pesetas que el
codemandante don Guillermoabonó como parte del precio de
compra del piso sito en Almuñecar, documentado a nombre del mismo y de don
Vicente, le sea reintegrada, en la proporción que
corresponde al otro copropietario, actualizada teniendo en cuenta el valor
actual del piso. El crédito surgido a favor de don Guillermopor
la parte del precio por él satisfecho del piso de la calle DIRECCION000, de
Almuñecar, que fue adquirido por los padres de don Vicentey doña Gabriela, aunque posteriormente se otorgó escritura pública a favor de
aquellos, constituye una deuda de dinero, no una deuda de valor, por lo que
el deudor viene obligado a entregar el valor nominal de la deuda sin que
proceda la revalorizaron pretendida que únicamente se da en las llamadas
deudas de valor; procede asi la desestimación del motivo, siendo
inaplicables al caso litigioso los preceptos que en él se invocan; las
razones expuestas hacen decaer, igualmente, el motivo vigésimo en que se
denuncia la misma infracción que en el antes estudiado pero referida al
piso sito en la calle DIRECCION001, NUM003, de Granada, cuyo precio de compra
pretende igualmente actualizarse. Bajo el mismo ordinal decimoséptimo se
introduce un nuevo motivo en el que se alega infracción de los arts.393.1,
395, 3, núm.2º, del Código Civil y violación del principio jurídico que
veda el enriquecimiento injusto. Se refiere el motivo al fundamento sexto
que declara prescrita la cantidad de 24.189 pesetas, parte de los gastos de
mantenimiento del piso de Almuñecar; si bien la obligación de contribuir a
los gastos de mantenimiento de la cosa común subsiste mientras subsiste la
situación de copropiedad; en el caso como el que nos ocupa en que uno de
los comuneros ha satisfecho por entero esos gastos de mantenimiento, surge
a su favor una acción personal de reeembolso contra los dichos comuneros,
acción que si está sujeta a prescripción, por lo que al declararlo asi la
sentencia de instancia no ha infringido los preceptos legales que se
invocan ni el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, lo que
hace decaer el motivo ya que en él no se cita como infringido ninguno de
los preceptos reguladores de la prescripción de las acciones personales.
En el motivo decimoctavo, por la vía del ordinal 5º del
art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción de los arts.392 y 3
núm.2º, del Código Civil, violación del principio jurídico que veda el
enriquecimiento injusto, con cita de las mismas sentencias de esta Sala
aducidas en motivos anteriores, e igualmente se alega la doctrina
jurisprudencial que, a sensu contrario, extrae de la sentencia de 8 de
abril de 1958, así como de la sentencia de 4 de junio de 1982; se contrae
el motivo a la petición formulada en relación con los gastos realizados en
la finca Los Molinos que deben calificarse, según la recurrente, de gastos
de reconstrucción, no de mantenimiento o conservación, lo que acarrearía la
modificación de las cuotas de los comuneros. Como se reconoce en el
apartado XVIII de los hechos de la demanda, la finca Los Molinos, al sitio
DIRECCION003, nº NUM006, de Candeleda, fue adquirida, en estado de casados, por los
padres de los hermanos litigantes, teniendo en consecuencia carácter
ganancial; al fallecimiento de los padres, dicha finca pasó a formar parte
del caudal relicto por aquellos o de aquél a quien se le adjudicase al
realizar las operaciones liquidadoras de la sociedad de gananciales, por lo
que en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse
de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los
coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria, de
ahí que las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios
hayan de abonarse en la forma establecida en el art.1063 del Código Civil;
ahora bien, aunque el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que
se condena a los codemandados a abonar a doña Gabrielala cantidad de
setecientas noventa mil ochocientas pesetas, no se ajusta al citado
art.1063, el mismo ha de ser mantenido al no haber sido recurrida la
sentencia por los condenados al pago de esa cantidad, ya que otra cosa
supondría un agravamiento de aquella resolución en contra del recurrente;
por otra tanto, procede desestimar el motivo. Igualmente y por aplicación
de lo dispuesto en el art.1063 del Código Civil y no por los razonamientos
del fundamento tercero de la sentencia recurrida, procede desestimar el
motivo vigésimo primero en que se denuncia violación por no aplicación del
art.431 del Código Civil y de la sentencia de 17 de febrero de 1988, ya que
la indemnización que se reclama por la ocupación de la finca Los Molinos
por el hijo de los codemandados que tiene establecida allí su vivienda, ha
de considerarse como frutos o rentas de bienes hereditarios cuyo abono se
hará en la forma que dispone dicho art.1063 del Código Civil.
En el motivo décimo noveno se denuncia, al amparo del
ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de
los arts. 1542, 1544, 1709, 1710, 1711, párrafo 2º, 1728 y 1729 del Código
Civil, asi como la Disposición General Undécima de los Arenceles de los
Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto de 19 de junio de
1985 y las sentencias de 24 de noviembre de 1954; sentencias de 12 de abril
de 1956; sentencia de 21 de octubre de 1972 y sentencia de 11 de junio de
1974; se ataca en este motivo el pronunciamiento de la sentencia de
instancia por el que se desestima la pretensión sobre cobro de los
honorarios que como Abogado habilitado para la defensa de los intereses de
su esposa y del hermano de ésta, el codemandado don Vicente, ha devengado en asuntos en que ha intervenido en tal concepto, e
igualmente para el percibo de los derechos arancelarios y suplidos que le
corresponden en el ejercicio de su profesión de Procurador en los asuntos
afectantes a los bienes comunes. Calificada la relación contractual que se
establece entre el Abogado y su cliente de contrato de arrendamiento de
servicios, ha de tenerse en cuenta que para que tal contracto surja, de
acuerdo con el art.1544 del Código Civil, es necesario que la prestación
del servicio tenga como contraprestación un precio cierto que ha de
satisfacer el comitente, por lo que la asunción de la defensa de parientes
dentro de los límites que establece el art.20 del Estatuto General de la
Abogacía por quien tiene el título de Licenciado en Derecho y es habilitado
para ello, carece de ese carácter de onerosidad esencial del contrato de
arrendamiento de servicios, lo que impide otorgar a esa relación tal
carácter en la que se condene en costas a la otra parte litigante, el
Abogado habilitado esté legitimado para reclamar del vencido los honorarios
procedentes, y asi lo reconoce implícitamente la parte aquí recurrente al
manifestar en su demanda que el móvil de esa reclamación es la conducta del
demandado; en cuanto a la reclamación de los derechos que se dicen
devengados por el recurrente en su actuación como Procurador, es clara
también la naturaleza gratuita de mandato debido a esa relación de
parentesco existente entre las partes, si bien el actor debe ser
reembolsado de aquellas cantidades que en concepto de suplidos haya
realizado por ser gastos realizados en beneficio de ambas partes que deben
concurrir a su satisfaccción por mitad, de conformidad con el art.1728,2º
del Código Civil; tales suplidos se determinarán en ejecución de sentencia,
devengando las cantidades que se fijen y que hayan sido anticipadas por el
recurrente con el interés legal, a contar desde el día en que se hizo el
anticipo, de acuerdo con el párrafo final del citado art.1728. En tal
sentido procede la estimación de este motivo. Asimismo procede la
estimación del motivo vigésimo segundo , acogido al mismo cauce procesal
que los anteriores, en el que se denuncia infracción de los arts.1051 y
1052 del Código Civil pues, en contra de lo establecido en el fundamento
jurídico décimo de la sentencia recurrida, afirmado por los citados
artículos el derecho de los coherederos a pedir la partición de los bienes
hereditarios sin que pueda obligárseles a permanecer en la indivisión, no
existe obstáculo procesal alguno para que en ejecución de sentencia y
siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para
el juicio voluntario de testamentaria, se practique la división de las
herencias a que se refieren los pedimentos 13º y 14º del suplico de la
demanda.
En el motivo vigésimo tercero, con el mismo cauce
procesal y alegando la misma fundamentación jurídica que en los motivos
decimoséptimo y vigésimo, se ataca en pronunciamiento 16º del suplico de la
demanda en el que se dice que "todas las cantidades que se postulan en esta
demanda se entienden sin perjuicio de las que resultaren de la práctica de
la prueba, a las que también se aplicarán los Indices de Precio al Consumo
(I.P.C.)"; el principio nominalista que acoge nuestro Código Civil y el
carácter de deudas de dinero y no deudas de valor que tienen las
prestaciones dinerarias que se reclaman impide la revalorización judicial
de las mismas mediante la aplicación de remedios de estabilización como es
el Indice de Precios al Consumo, que solo pueden ser hechos valer cuando
tales cláusulas estabilizadoras hayan sido pactadas por las partes o vengan
establecidas por un precepto legal; consecuentemente, decae este último
motivo.
La estimación de los motivos decimotercero, decimocuarto,
decimonoveno y vigesimosegundo en los términos expuestos en los anteriores
fundamentos de derecho de esta resolución determina la estimación del
recurso con la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el
sentido que resulta de lo antes expuesto, con revocación de la de primera
instancia, no procediendo hacer especial condena en las costas causadas en
primera y segunda instancia ni en las de este recurso, de conformidad con
los arts. 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiéndose
constituido depósito para recurrir por la falta de conformidad entre las
sentencias de primero y segundo grado, no es necesario pronunciamiento
sobre el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Guillermoy doña Gabrielacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en
fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa que casamos y anulamos
parcialmente, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Arenas de San Pedro de fecha siete de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a don Vicentey a doña Angelinaa la rendición de
cuentas de los frutos y productos obtenidos de las fincas DIRECCION004y
DIRECCION005desde el día tres de febrero de mil novecientos setenta y uno
hasta la entrega a doña Gabrielaen el año mil novecientos
setenta y seis de la finca DIRECCION005, condenándoles asimismo a la entrega,
en su caso, de la mitad de los beneficios líquidos obtenidos a los actores,
lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; debemos condenar y
condenamos a los citados demandados a que abonen al actor don Guillermola mitad de lo suplidos por éste satisfechos en los asuntos en que
haya intervenido como Procurador con poder otorgado por los demandados,
dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia.Se acuerda
la practica de las operaciones particionales de las herencias relictas por
doña Franciscay don Bartolomé, lo que se
realizará en ejecución de sentencia. Se confirman los pronunciamientos de
la sentencia recurrida en cuando no contradigan los anteriores de esta
resolución. Sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en
las causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL PEDRO GONZALEZ POVEDA
LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Clases de legados
......392 y ss CC (STS de 25 de mayo de 1992 [j 4] , ratificada por STS de 21 de abril de 2003). .... ↑ STS 494, 25 de Mayo de 1992 . ↑ STS 397/2003, 21 de Abril de ......