STS 494, 25 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1992

En la Villa de Madrid, a 25 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio

declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia

de Arenas de San Pedro (Avila), sobre reclamación de cantidad y otros

extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo,

representándose asimismo como Procurador, así como de su esposa DOÑA Gabriela, y defendidos por el Letrado Don Damián Mayoral Paris; siendo

parte recurrida DON Vicentey DOÑA Angelina, que no han comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Doña Concepción de la Paz Benzal Pérez, en

    nombre y representación de Don Guillermoy de Doña Gabriela, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera

    Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), contra Don Vicentey Doña Angelina, en la cual tras exponer los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó

    suplicando al Juzgado, dictase sentencia estimando íntegramente su demanda

    (la cual consta en autos), y con condena en costas a la parte demandada.

  2. - Asimismo, el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco, en

    representación de Doña Angelinay de Don Vicente, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando

    los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para

    terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la

    excepción de falta de personalidad en el Procurador de los actores venga a

    desestimarse y archivarse la referida demanda bien, estimando las

    excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de así como la

    inadmisibilidad de las acumulaciones pretendidas de contrario, dicte auto

    rechazando éstas y remitiendo al procedimiento o procedimientos que

    procedieren legalmente, y, en todo caso en su día dictar sentencia por la

    que vengan a desestimarse de plano y en su integridad todas y cada una de

    las pretensiones articuladas de contrario, absolviendo de ellas a D. Vicentey en todo caso a Doña Angelina,

    imponiendo las costas a los actores.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arenas de San

    Pedro, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1989, cuyo FALLO es como

    sigue: "Sin entrar a conocer el fondo del pleito, debo estimar y estimo la

    excepción dilatoria, instada por el Procurador Sr.Alonso Carrasco en

    representación de los demandados Don Vicentey su esposa

    Doña Angelina, de falta de legitimación activa en la

    persona del demandante Don Guillermo, y así mismo falta de

    personalidad por no acreditar la representación para litigar en nombre y a

    favor de Doña Gabriela, representados ambos en este pleito por

    la Procuradora Sra.Benzal Pérez. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de DON Guillermo, Y DOÑA Gabriela, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la

Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencias en fecha 19 de enero de

1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que

estimando como estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto a

nombre de Don Guillermoy Doña Gabrielacontra la

sentencia dictada el 7 de octubre de 1989, por la Sra. Juez de Primera

Instancia accidental de Arenas de San Pedro y su Partido, la debemos

revocar y la revocamos al estimar, como estimamos, también en parte la

demanda formulada por los mismos contra Don Vicentey Doña Angelina, condenando al demandado D. Vicentea que

como consecuencia de las ventas referidas en el pedimento tercero de la

demanda, abone a su hermana Doña Gabrielaciento sesenta y siete mil

ochocientas veintiocho pesetas y a que, junto con su esposa Doña Angelina,

paguen solidariamente, a los actores doscientas noventa y una mil

cuatrocientas treinta y siete pesetas relativas al piso NUM000números

NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de Almuñecar y setecientos noventa mil

ochocientas setenta pesetas correspondientes a la finca Los Molinos y

declarando, como declaramos, que el saldo a favor de los demandados

relativos al piso de Granada, sito en DIRECCION001, NUM003, NUM004es de

cuatrocientas noventa y ocho mil novecientas cincuenta y una pesetas

debemos condenar, y condenamos, a los actores a que las paguen a los

demandados quienes se cobrarán, por compensación, deduciendo esa cantidad

de los pagos que con arreglo a esta sentencia tienen que efectuar al

matrimonio demandado quedando así satisfechas y extinguidas las

responsabilidades de los actores relacionadas con su actuación referente a

ese piso y condenando a los demandados a que, en concurrencia con los

actores, otorguen escritura pública de venta del citado piso de Granada a

su adquiriente en cuanto éste lo solicite con pago, por su parte, de los

gastos que origine tal otorgamiento en la proporción que les corresponda y

desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda de cuyo resto

absolvemos a los demandados sin hacer imposición de las costas en ninguna

de las instancias".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Guillermo, actuando en su propio nombre y en el de su esposa Doña Gabriela, interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en 23 motivos

    (que obran unidos en autos) de los cuales por auto de fecha 14 de noviembre

    de 1990 la Sala inadmitió el primero, segundo tercero, cuarto, quinto,

    duodécimo y decimoquinto, de los expresados motivos.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 7

    de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Damián Mayoral Paris,

    defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido en estas

    actuaciones la parte recurrida.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitidos a trámite por auto de catorce de noviembre de

1990 los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, decimosegundo y

decimoquinto, procede entrar en el examen del motivo sexto en que, al

amparo del ordinal quinto del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega

infracción por aplicación indebida, de los arts. 1063, 1076 y 1077 del

Código Civil; entiende la parte recurrente que la acción por ella

ejercitada no es la rescisoria de una partición hereditaria y, por ello, no

es de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años que para esta clase

de acciones establece el citado art.1076. Es un hecho no controvertido y

aceptado por ambas partes litigantes, que las fincas rústicas conocidas por

DIRECCION004y DIRECCION005, integrantes de una explotación agrícola y ganadera,

eran propiedad de Don Juan Antonio, fallecido en 31 de marzo de

1929, quien transmitió su usufructo por vía de legado, para después del

fallecimiento de su esposa doña Cecilia, a doña Rita, pasando al fallecimiento de ésta, ocurrido en 3 de

febrero de 1971, en pleno dominio y por partes iguales a sus hijos don Vicentey doña Gabriela. De acuerdo con el art.882 del Código

Civil, "cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del

testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere", si

bien "debe pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla

autorizado para darla" (art.885 del Código Civil), lo que implica que tales

bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de

versar las operaciones particionales, y que en el caso de ser varios los

legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria,

sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y siguientes del citado

Código; en consecuencia, debe entenderse que, a partir del fallecimiento de

la usufructuaria doña Rita, los hijos de ésta, don Vicentey doña

Gabriela, adquirieron el pleno dominio de las fincas DIRECCION004y DIRECCION005,

proindiviso y por partes iguales. Ahora bien, aunque la sentencia recurrida

parte en su fundamento jurídico primero de estimar que, en relación a tales

bienes, existe entre las partes contendientes una comunidad hereditaria, lo

que no es exacto conforme a lo antes dicho, ello no implica que no sean

aplicables al caso los preceptos legales que se dicen infringidos, puesto

que el art.406 del Código Civil dispone que "serán aplicables a la división

entre los participes en la comunidad las reglas concernientes a la división

de la herencia", remisión que ha de entenderse hecha no solo a las normas

relativas a las operaciones patrimoniales de la división, sino a los

principios informadores de la misma, siendo los preceptos aplicables en

virtud de esa remisión de los contenidos en los arts.1051 a 1081 del Código

Civil.

Solicitado en el apartado a) del pedimento primero del suplico de

la demanda la condena de los demandados al pago de la cantidad de nueve

millones ciento y cuatro mil quinientas doce pesetas (9.144.512) por el

concepto detallado en el "Hecho XII" de la demanda, es decir, por

compensación del distinto valor de las fincas adjudicadas a cada parte, es

claro que se está ejercitando una acción rescisoria por lesión de la

división de la cosa común a la que son aplicables los arts. 1073 y

siguientes del Código Civil, entre ellos el art.1076 que establece el plazo

de caducidad de cuatro años para el ejercicio de esa acción, sin que sea

obstáculo a ello y desnaturalice el verdadero carácter de la acción

ejercitada el que el actor recurrente haya optado, en contra de lo

establecido en el art.1077 que atribuye esa facultad al demandado, por la

indemnización del daño causada por la lesión; en consecuencia, debe

mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, con desestimación

del motivo. Formulados al amparo del nº 5º del art.1692 de la Ley Procesal

Civil, los motivos séptimo (por infracción del art.400 del Código Civil),

octavo (por interpretación errónea de los arts. 1249 y 1253 del mismo

Código), y noveno (por infracción de la doctrina jurisprudencial referente

a la renuncia de acciones y derechos, con cita de las sentencias de 4 de

octubre de 1960, 3 de enero de 1963 y 4 de octubre de 1968), han de ser

rechazados en virtud de la caducidad de la acción rescisoria ejercitada,

observándose además un cierto confusionismo en cuanto los recurrentes

parten de la existencia un condominio entre él y su hermana doña Gabriela

sobre todos los bienes objeto del litigio y de los que son cotitulares,

siendo asi que el distinto titulo por el que adquirieron cada uno de esos

bienes impone un tratamiento diferenciado acorde con el titulo de

adquisición, confusionismo que se revela sobre todo en el motivo noveno si

bien el lo está propiciado por la sentencia recurrida al estimar que se

hallaba entre ante una partición hereditaria en la que se hallaba ante una

partición hereditaria en la que se incluían las fincas Tomillares y

Carrillos.

Segundo

El motivo undécimo, bajo el mismo amparo procesal que

los anteriores, alega infracción de los arts. 1035, 1045 y 1049 del Código

Civil, los cuales no han sido aplicados cuando debieron serlo en cuanto a

la colación que se postula referente a las liberalidades que han supuesto a

favor del demandado el no pagar nada a su madre -la usufructuaria- por la

explotación agropecuaria desde el 1 de enero de 1967 al 3 de febrero de

1971; en estrecha relación con este motivo, está el décimo en que, por el

mismo cauce procesal, se dice que la sentencia recurrida infringe, por no

aplicación, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, al decir en

el fundamento de derecho segundo que doña Gabrielacontradice sus actos

propios al pretender adicionar una cantidad modificando la partición. A

efectos de clarificar el contenido de las diferentes pretensiones

ejercitadas en la demanda, es necesario distinguir la división de la

comunidad ordinaria constituida sobre las fincas Tomillares y Cerrillo, de

la colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo dirigida

a la integración del caudal relicto por doña Ritaa su

fallecimiento. La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio

de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece "que la ley, al

referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos

(dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro titulo gratuito",

pero en el concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se

llaman "propias", incluidas en el art.618 del Código Civil, como las

"impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin

efectiva y simultanea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla,

con carácter general, de otro titulo gratuito, ha de entenderse que el

mismo habrá de reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de

cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo

ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda

de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida

cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos

reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al

motivo especifico a que se refiere el art.1035 del Código Civil"; la

expuesta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación de los dos

motivos examinados, ya que las cantidades que se pretenden colacionar no

fueron entregadas al demandado por la causante a titulo de donación ni por

otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de

rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera

otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge

la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los

razonamientos de la sentencia recurrida al respecto, no procede la

modificación del fallo recaído, sin perjuicio de que al tiempo de

realizarse la partición de la herencia causada por doña Ritao

como adición a la misma si ya se hubiese practicado, se incluyan tales

cantidades en el haber partible.

Tercero

El motivo decimotercero, amparado en el ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del

principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto, proclamando en las

sentencias de 31 de mayo y 16 de noviembre de 1967. La falta de desarrollo

del motivo hace difícil determinar cual sea la parte del fallo que se

considera conculca dicho precepto; no obstante ha de entenderse que el

motivo se refiere tanto a un enriquecimiento injusto causado por la falta

de colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo como al

producido por la retención por el demandado de los frutos y productos

obtenidos de las fincas DIRECCION004y DIRECCION005desde el día 3 de febrero

de 1971 en que, por fallecimiento de la madre, se consolidó el dominio en

los litigantes hasta que en el año 1976 se hizo entrega a doña Gabrielade la

finca Cerrillo. En cuanto a las cantidades que se dicen colacionables,

habida cuenta de que las mismas formarían parte de la herencia dejada por

doña Rita, como se dice en el anterior fundamento, no es aplicable la

doctrina del enriquecimiento injusto al estar subsistente la acción de

petición de herencia; por el contrario, acreditado en autos que el

demandado don Vicenteha estado en posesión de las

referidas fincas, pertenecientes en proindiviso y por iguales partes a los

dos hermanos, haciendo suyos los frutos y productos de las mismas, aquél

viene obligado a rendir cuentas de esa administración y a entregar a su

comunero la mitad de los beneficios líquidos obtenidos durante aquel

periodo de tiempo que duró la indivisión, de conformidad con el art.393,

párrafo primero, del Código Civil, ya que en otro caso se produciría un

enriquecimiento sin causa a favor del copropietario administrador y en

perjuicio del que no ha administrado los bienes, sin que pueda entenderse

que se ha producido la prescripción de la acción asi ejercitada ya que no

resulta aplicable al caso el art.1966,2ª del Código pues no se trata, como

equivocadamente entiende la Sala sentenciadora, de una reclamación de la

renta arrendaticia aunque para acudir a la fijación del montante de la

deuda se acuda a ese criterio determinativo; en tal sentido y anulando la

sentencia recurrida en esta parte de su fallo en cuanto desestima el

pedimento del apartado c) del párrafo 1º del suplico de la demanda,

debiendo determinarse en ejecución de sentencia los frutos producidos por

las fincas DIRECCION004y DIRECCION005durante el periodo de tiempo indicado,

estimando el motivo decimocuarto en cuanto afecta al indicado pedimento de

la demanda.

Cuarto

El motivo decimosexto denuncia inaplicación del art.1253

del Código Civil y en él se ataca la declaración que se hace en el

fundamento de derecho quinto de la sentencia respecto al destino dado al

precio obtenido por la venta de la casa sita en la calle DIRECCION002, NUM005. de

Poyales del Hoyo, y de las dos pequeñas fincas rústicas pobladas de olivos,

habiéndose obtenido un precio total de quinientas veinticinco mil (525.000)

pesetas; inadmitido a trámite el motivo decimoquinto a través del cual se

pretendía tener como probada la base fáctica de la que trata de obtenerse

la conclusión que se propugna en este motivo que se estudia, es obligado el

procedimiento del mismo, sin que, por otra parte, no sea contraria a las

reglas lógicas del criterio humano la conclusión a que llega la Sala "a

quo" de que tal precio se destinó al pago del impuesto de sucesiones al

fallecimiento de la madre aunque el mismo hiciese se efectivo antes de la

venta de esos bienes, destinándose posteriormente a satisfacer los créditos

surgidos de ese previo pago; de igual forma tampoco resulta desvirtuada en

este recurso la declaración fáctica de que el precio obtenido en la venta

de la casa fue el de cuatrocientas cincuenta mil pesetas; procede asi la

desestimación del motivo.

Quinto

El motivo decimoséptimo, por el mismo cauce procesal que

los anteriores, denuncia violación por no aplicación, de los preceptos

contenidos en el art.3, núm.2º, del Código Civil (principio de equidad),

violación del art.4, núm.1, del mismo Cuerpo Legal (violación del principio

de la analogía) en relación con los arts.1354 y 1358 del Código Civil; y

violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto.

Pretende la parte recurrente que la cantidad de 101.171 pesetas que el

codemandante don Guillermoabonó como parte del precio de

compra del piso sito en Almuñecar, documentado a nombre del mismo y de don

Vicente, le sea reintegrada, en la proporción que

corresponde al otro copropietario, actualizada teniendo en cuenta el valor

actual del piso. El crédito surgido a favor de don Guillermopor

la parte del precio por él satisfecho del piso de la calle DIRECCION000, de

Almuñecar, que fue adquirido por los padres de don Vicentey doña Gabriela, aunque posteriormente se otorgó escritura pública a favor de

aquellos, constituye una deuda de dinero, no una deuda de valor, por lo que

el deudor viene obligado a entregar el valor nominal de la deuda sin que

proceda la revalorizaron pretendida que únicamente se da en las llamadas

deudas de valor; procede asi la desestimación del motivo, siendo

inaplicables al caso litigioso los preceptos que en él se invocan; las

razones expuestas hacen decaer, igualmente, el motivo vigésimo en que se

denuncia la misma infracción que en el antes estudiado pero referida al

piso sito en la calle DIRECCION001, NUM003, de Granada, cuyo precio de compra

pretende igualmente actualizarse. Bajo el mismo ordinal decimoséptimo se

introduce un nuevo motivo en el que se alega infracción de los arts.393.1,

395, 3, núm.2º, del Código Civil y violación del principio jurídico que

veda el enriquecimiento injusto. Se refiere el motivo al fundamento sexto

que declara prescrita la cantidad de 24.189 pesetas, parte de los gastos de

mantenimiento del piso de Almuñecar; si bien la obligación de contribuir a

los gastos de mantenimiento de la cosa común subsiste mientras subsiste la

situación de copropiedad; en el caso como el que nos ocupa en que uno de

los comuneros ha satisfecho por entero esos gastos de mantenimiento, surge

a su favor una acción personal de reeembolso contra los dichos comuneros,

acción que si está sujeta a prescripción, por lo que al declararlo asi la

sentencia de instancia no ha infringido los preceptos legales que se

invocan ni el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, lo que

hace decaer el motivo ya que en él no se cita como infringido ninguno de

los preceptos reguladores de la prescripción de las acciones personales.

Sexto

En el motivo decimoctavo, por la vía del ordinal 5º del

art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción de los arts.392 y 3

núm.2º, del Código Civil, violación del principio jurídico que veda el

enriquecimiento injusto, con cita de las mismas sentencias de esta Sala

aducidas en motivos anteriores, e igualmente se alega la doctrina

jurisprudencial que, a sensu contrario, extrae de la sentencia de 8 de

abril de 1958, así como de la sentencia de 4 de junio de 1982; se contrae

el motivo a la petición formulada en relación con los gastos realizados en

la finca Los Molinos que deben calificarse, según la recurrente, de gastos

de reconstrucción, no de mantenimiento o conservación, lo que acarrearía la

modificación de las cuotas de los comuneros. Como se reconoce en el

apartado XVIII de los hechos de la demanda, la finca Los Molinos, al sitio

DIRECCION003, nº NUM006, de Candeleda, fue adquirida, en estado de casados, por los

padres de los hermanos litigantes, teniendo en consecuencia carácter

ganancial; al fallecimiento de los padres, dicha finca pasó a formar parte

del caudal relicto por aquellos o de aquél a quien se le adjudicase al

realizar las operaciones liquidadoras de la sociedad de gananciales, por lo

que en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse

de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los

coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria, de

ahí que las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios

hayan de abonarse en la forma establecida en el art.1063 del Código Civil;

ahora bien, aunque el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que

se condena a los codemandados a abonar a doña Gabrielala cantidad de

setecientas noventa mil ochocientas pesetas, no se ajusta al citado

art.1063, el mismo ha de ser mantenido al no haber sido recurrida la

sentencia por los condenados al pago de esa cantidad, ya que otra cosa

supondría un agravamiento de aquella resolución en contra del recurrente;

por otra tanto, procede desestimar el motivo. Igualmente y por aplicación

de lo dispuesto en el art.1063 del Código Civil y no por los razonamientos

del fundamento tercero de la sentencia recurrida, procede desestimar el

motivo vigésimo primero en que se denuncia violación por no aplicación del

art.431 del Código Civil y de la sentencia de 17 de febrero de 1988, ya que

la indemnización que se reclama por la ocupación de la finca Los Molinos

por el hijo de los codemandados que tiene establecida allí su vivienda, ha

de considerarse como frutos o rentas de bienes hereditarios cuyo abono se

hará en la forma que dispone dicho art.1063 del Código Civil.

Séptimo

En el motivo décimo noveno se denuncia, al amparo del

ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de

los arts. 1542, 1544, 1709, 1710, 1711, párrafo 2º, 1728 y 1729 del Código

Civil, asi como la Disposición General Undécima de los Arenceles de los

Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto de 19 de junio de

1985 y las sentencias de 24 de noviembre de 1954; sentencias de 12 de abril

de 1956; sentencia de 21 de octubre de 1972 y sentencia de 11 de junio de

1974; se ataca en este motivo el pronunciamiento de la sentencia de

instancia por el que se desestima la pretensión sobre cobro de los

honorarios que como Abogado habilitado para la defensa de los intereses de

su esposa y del hermano de ésta, el codemandado don Vicente, ha devengado en asuntos en que ha intervenido en tal concepto, e

igualmente para el percibo de los derechos arancelarios y suplidos que le

corresponden en el ejercicio de su profesión de Procurador en los asuntos

afectantes a los bienes comunes. Calificada la relación contractual que se

establece entre el Abogado y su cliente de contrato de arrendamiento de

servicios, ha de tenerse en cuenta que para que tal contracto surja, de

acuerdo con el art.1544 del Código Civil, es necesario que la prestación

del servicio tenga como contraprestación un precio cierto que ha de

satisfacer el comitente, por lo que la asunción de la defensa de parientes

dentro de los límites que establece el art.20 del Estatuto General de la

Abogacía por quien tiene el título de Licenciado en Derecho y es habilitado

para ello, carece de ese carácter de onerosidad esencial del contrato de

arrendamiento de servicios, lo que impide otorgar a esa relación tal

carácter en la que se condene en costas a la otra parte litigante, el

Abogado habilitado esté legitimado para reclamar del vencido los honorarios

procedentes, y asi lo reconoce implícitamente la parte aquí recurrente al

manifestar en su demanda que el móvil de esa reclamación es la conducta del

demandado; en cuanto a la reclamación de los derechos que se dicen

devengados por el recurrente en su actuación como Procurador, es clara

también la naturaleza gratuita de mandato debido a esa relación de

parentesco existente entre las partes, si bien el actor debe ser

reembolsado de aquellas cantidades que en concepto de suplidos haya

realizado por ser gastos realizados en beneficio de ambas partes que deben

concurrir a su satisfaccción por mitad, de conformidad con el art.1728,2º

del Código Civil; tales suplidos se determinarán en ejecución de sentencia,

devengando las cantidades que se fijen y que hayan sido anticipadas por el

recurrente con el interés legal, a contar desde el día en que se hizo el

anticipo, de acuerdo con el párrafo final del citado art.1728. En tal

sentido procede la estimación de este motivo. Asimismo procede la

estimación del motivo vigésimo segundo , acogido al mismo cauce procesal

que los anteriores, en el que se denuncia infracción de los arts.1051 y

1052 del Código Civil pues, en contra de lo establecido en el fundamento

jurídico décimo de la sentencia recurrida, afirmado por los citados

artículos el derecho de los coherederos a pedir la partición de los bienes

hereditarios sin que pueda obligárseles a permanecer en la indivisión, no

existe obstáculo procesal alguno para que en ejecución de sentencia y

siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para

el juicio voluntario de testamentaria, se practique la división de las

herencias a que se refieren los pedimentos 13º y 14º del suplico de la

demanda.

Octavo

En el motivo vigésimo tercero, con el mismo cauce

procesal y alegando la misma fundamentación jurídica que en los motivos

decimoséptimo y vigésimo, se ataca en pronunciamiento 16º del suplico de la

demanda en el que se dice que "todas las cantidades que se postulan en esta

demanda se entienden sin perjuicio de las que resultaren de la práctica de

la prueba, a las que también se aplicarán los Indices de Precio al Consumo

(I.P.C.)"; el principio nominalista que acoge nuestro Código Civil y el

carácter de deudas de dinero y no deudas de valor que tienen las

prestaciones dinerarias que se reclaman impide la revalorización judicial

de las mismas mediante la aplicación de remedios de estabilización como es

el Indice de Precios al Consumo, que solo pueden ser hechos valer cuando

tales cláusulas estabilizadoras hayan sido pactadas por las partes o vengan

establecidas por un precepto legal; consecuentemente, decae este último

motivo.

Noveno

La estimación de los motivos decimotercero, decimocuarto,

decimonoveno y vigesimosegundo en los términos expuestos en los anteriores

fundamentos de derecho de esta resolución determina la estimación del

recurso con la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el

sentido que resulta de lo antes expuesto, con revocación de la de primera

instancia, no procediendo hacer especial condena en las costas causadas en

primera y segunda instancia ni en las de este recurso, de conformidad con

los arts. 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiéndose

constituido depósito para recurrir por la falta de conformidad entre las

sentencias de primero y segundo grado, no es necesario pronunciamiento

sobre el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Guillermoy doña Gabrielacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en

fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa que casamos y anulamos

parcialmente, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera

Instancia de Arenas de San Pedro de fecha siete de octubre de mil

novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a don Vicentey a doña Angelinaa la rendición de

cuentas de los frutos y productos obtenidos de las fincas DIRECCION004y

DIRECCION005desde el día tres de febrero de mil novecientos setenta y uno

hasta la entrega a doña Gabrielaen el año mil novecientos

setenta y seis de la finca DIRECCION005, condenándoles asimismo a la entrega,

en su caso, de la mitad de los beneficios líquidos obtenidos a los actores,

lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; debemos condenar y

condenamos a los citados demandados a que abonen al actor don Guillermola mitad de lo suplidos por éste satisfechos en los asuntos en que

haya intervenido como Procurador con poder otorgado por los demandados,

dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia.Se acuerda

la practica de las operaciones particionales de las herencias relictas por

doña Franciscay don Bartolomé, lo que se

realizará en ejecución de sentencia. Se confirman los pronunciamientos de

la sentencia recurrida en cuando no contradigan los anteriores de esta

resolución. Sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en

las causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL PEDRO GONZALEZ POVEDA

LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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