Partición en Galicia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


Tratar de la partición en Galicia da lugar a una cuestión previa que es determinar si sólo se aplican las normas propias de la legislación gallega, o también puede acudirse a la partición prevista en el art. 1057.2 del CC, es decir, la hecha por el contador partidor designado por Notario o Letrado de la Administración de Justicia en la forma que el citado precepto regula.

El tema ha sido estudiado por la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2018 [j 1] según la cual la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil tiene naturaleza procesal y se aplica también en Galicia, pero subsiste la partición por mayoría del Derecho gallego con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral, de carácter sustantivo y no procesal o procedimental.

Para la partición a que se refiere el art. 1057.2 del CC puede verse el tema Partición de la herencia. Reglas generales

El presente tema se refiere a la partición según las normas propias de Galicia según la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Contenido
  • 1 Formas de partición propias de Galicia
  • 2 Principio general de la partición en Galicia
  • 3 Supuestos de partición en Galicia
    • 3.1 Partición por el testador en Galicia
      • 3.1.1 Partición individual
      • 3.1.2 Partija conjunta
    • 3.2 Partición por el contador-partidor en Galicia
      • 3.2.1 Regla general sobre la partición por el contador-partidor
      • 3.2.2 Forma de actuar varios contadores-partidores
    • 3.3 Partición por los herederos en Galicia
  • 4 Atención a las normas transitorias sobre la partición en Galicia
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 Doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Formas de partición propias de Galicia

Indica el art. 181 ley 2/2006 de 14 de junio:

La sucesión se defiere, en todo o en parte, por: 1.º Testamento. 2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho. 3.º Disposición de la ley.

Se trata ahora únicamente la partición según reglas propias de Galicia, sin hacer referencia a la sucesión testada ni a la sucesión intestada ni a la sucesión paccionada todas ellas en Galicia.

La partición de la herencia puede realizarse por:

  • El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.
  • El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.
  • Los herederos.
  • Resolución judicial.

Y en todo caso, según el art. 271:

Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.

De acuerdo con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, deberá entenderse sustituido el término incapacitados por el de discapacitados, y si hay curador representativo del discapacitado, deberá concurrir éste y si no hay curador representante del discapacitado, se estará a la resolución judicial.

Principio general de la partición en Galicia

Del conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria resulta, como explica la Resolución de la DGRN de 4 de enero de 2017, [j 2] la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición, aunque esté sometida a controles no judiciales, y, en la misma línea, el refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite, por ejemplo, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la Ley de derecho civil de Galicia), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (artículo 276 de la Ley de derecho civil de Galicia), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la Ley de derecho civil de Galicia). Este mismo espíritu también se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges.

Sentado esto, procede examinar los supuestos de partición.

Supuestos de partición en Galicia Partición por el testador en Galicia Partición individual

El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas.

Si el testador la realiza en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo, será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento.

Explica la Resolución de la DGRN de 26 de octubre de 2016: [j 3]

  • Que la Ley de Derecho Foral de Galicia recoge en su artículo 273 los mismos principios del Derecho común: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas».
  • Las diferencias entre las normas de la partición y la partición propiamente dicha están también recogidas en la legislación gallega. (artículos 273 y 275).
  • si se dispone por entero de un bien ganancial, la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuere adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales ?en cuyo caso hay que esperar a esa liquidación de gananciales? y en otro caso, el valor que tuviera al fallecimiento del testador.
  • si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial, la disposición se entenderá referida solo a la mitad de su valor, pero no obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien, «1º cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten» o «si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencia estuvieren deferidas».

Por tanto, en el caso de disposición de la cosa ganancial, cabe que se extienda a la totalidad de la misma por adjudicación a la herencia en la liquidación de gananciales; y en la de disposición de los derechos sobre la cosa ganancial se extendería a la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos.

Partija conjunta

1.- Admisión de la partija conjunta

  • La Ley, en su art. 276 permite a los cónyuges, aunque testen por separado, poder hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero; en tal caso, como indica el art. 277:
La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos. Al fallecer un cónyuge, el sobreviviente puede disponer de sus bienes privativos, pero para disponer de los bienes comunes y de los del premuerto incluidos en la partición será necesario el concurso de sus herederos y del cónyuge sobreviviente.

Esta exigencia de concurrencia de los herederos para las disposiciones de bienes del testador no podrá ser suplida por la intervención del contador partidor, tal y como reconoce la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DHSJFP) de 16 de octubre de 2020. [j 4]

2.- Especialides si hay partija conjunta

La partija conjunta tiene como especialidades, puestas de relieve por la STSJ Galicia 24/2020, 30 de Octubre de 2020: [j 5]

  • No puede pretender un hijo que le sea satisfecha la legítima en la herencia de un progenitor con bienes solo integrantes del caudal relicto de éste, pues se verifica una partición conjunta del haber hereditario de sus dos progenitores.
  • No es necesario que exista una distinción en las adjudicaciones que se contienen en el testamento, entre bienes gananciales comunes y bienes privativos de cada uno de los testadores precisamente porque la partición conjunta diluye el origen de aquellos bienes.

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