Partición por Comisario

AutorEloy Escobar de la Riva
CargoNotario excedente
Páginas385-398

Page 385

Abreviaturas

R
Resolución

G
Gaceta

Alc
Alcubilla

C. c
Código Civil

S
Sentencia

T. S
Tribunal Supremo

R. de la P
Registro de la Propiedad
Art 1.057

De la naturaleza jurídica de la partición hecha por Comisario.-De la aceptación de la herencia con relación a ella, y forma de acreditarla en estas particiones.

Es desde luego, la partición hereditaria formalizada por Comisario nombrado con arreglo al artículo 1.057 de nuestro Código Civil, un acto jurídico que por su carácter unilateral se aproxima al testamento, tanto por los precedentes que en el derecho patrio pueden encontrarse sobre sus íntimas conexiones como por la redacción paralela de dicho artículo y su anterior, el 1.056 (R. 12 diciembre 1927; G. 16 enero 1928; Alc. 1928, pág. 964). (R. 6 marzo 1930; G. 12 ídem, página 1.626; Alc. 1930, pág. 809.)

En cuanto acto de dicha naturaleza, no necesita el Comisario para cumplir su encargo de la venia o consentimiento de los herederos, ni de su aprobación a la partición por él formalizada, ni de la intervención de ellos aun cuando sean herederos forzosos (R. 7 mayo 1910; G. 24 septiembre; Alc. pág. 553) en la práctica de las operaciones que hayan de conducirle como resultado final a la realización de su cometido, salva la presencia que deberá mediar, del cónyuge supérstite para la liquidación de la sociedad conyugal que tuviere contraída el causante, y la citación que para la práctica del inventario habrá de hacer el Partidor a los coherederos, acreedores y legatarios en el supuesto previsto por el mismoPage 386 artículo de existir entre los primeros alguno de menor edad o sujeto a tutela.

Aparte ambos casos, de los que más adelante nos ocupamos ha de ser la actuación del Contador Partidor testamentario, rigurosamente unipersonal, pues como oportunamente se verá, puede la ingerencia de los herederos en cualquiera de los momentos u operaciones constitutivas o integrantes de la partición por Comisario, arrancar a ésta del supuesto contenido en el artículo que estudiamos llevándole al previsto en el 1.058 del mismo texto legal.

La necesidad de que los herederos queden excluidos de la práctica de las operaciones que formalizase el Contador, para que pueda decirse han sido hechas conforme al mentado artículo 1.057, delinea por último, y concluye a nuestro juicio la figura unilateral de la partición de referencia, con cuyo carácter trasciende al Registro de la Propiedad y es posible su inscripción al amparo del principio del consentimiento formal 1 de los interesados en la herencia que hace innecesario para que tal inscripción se produzca, la aceptación de la herencia por entender es ésta, una condictio juris, es decir, un requisito que no se refiere a la perfección del acto jurídico-partición sino a su efectividad o desenvolvimiento (R. 6 marzo 1930), cuya tesis había anticipado ya el mismo Centro (R. 12 diciembre 1927; G. 16 enero 1928; Alc. 1928, pág. 964) al permitir la inscripción de las operaciones particionales no obstante la falta de dicha aceptación como si este ineludible requisito se entendiera asimilado a una condición suspensiva, analogía que aunque parezca discutible encuentra su apoyo en el principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo explícito la adquisición. Se presume este consentimiento o aceptación al inscribirlas, que más tarde será acreditada, bien de un modo explícito por la manifestación de los adquirentes, bien de una manera implícita por los gravámenes o transmisiones que después se impongan o realicen (R. de 12 diciembre 1927; Alc. 1928, pág. 965). De ahí, la facultad que a todo coheredero reconoce nuestra Jurisprudencia (R. 23 noviembre 1899; G. 31 mayo 1900; Alc. 1900, pág. 854) 2 para impugnar la partición que haya practicado, si éste con perjuicio del impugnantePage 387 hubiera infringido las disposiciones del testamento o los mandatos de la Ley. De tales modos se combina, con la más perfecta armonía, hasta en sus últimos desenvolvimientos el ejercicio por los testadores de la facultad de encomendar a persona de su confianza la facultad de hacer la partición de su herencia, con el derecho legítimo de los herederos.

Requisitos que han de cumplirse para que las particiones efectuadas por Comisario se entiendan hechas en la forma y con las facultades que determina este artículo, y en consecuencia deba pasarse por, ellas.

Primero

Que la persona designada por el testador sea la que realice por sí y exclusivamente el encargo que éste le confió.

El respeto debido a la voluntad de éstos así lo exige e impide por tanto que del Contador Partidor designado se haga caso omiso, sustituyéndole por cualquiera otra persona, ni aunque ésta fuese uno o todos los coherederos (Resoluciones de 1 febrero 1906; G. 9 y 11 noviembre; Alc. 1906, pág. 860). (25 mayo 1906, G. 20 junio ídem, pág. 643.) Ni siquiera porque éstos se propusiesen aceptar tal herencia a beneficio de inventario, les es lícito prescindir del Contador Partidor (R. 26 noviembre 1930; G. 20 diciembre; Alc. ídem, pág. 810).

Es más, que aunque el testamento no emplee la palabra Comisario se entiende que es de aplicación este artículo si el testador ha encomendado a los Albaceas hacer la partición de sus bienes adjudicando a los herederos los que hubieran de disfrutar a mayor abundamiento si prohibe toda intervención judicial en su testamentaría (R. 12 julio 1917; G. 1 septiembre; Alc. ídem, pág. 384).

Ha de hacer esta partición, por sí el propio Comisario, según se deja dicho. Podrá darse el caso de que éste posea los conocimientos precisos para lo que al cabo es una función técnica; mas podrá acontecer a la inversa, y es entonces cuando la Jurisprudencia abre un cauce para que no obstante, sea el Comisario designado quien en el fondo lleve a cabo la partición, al permitir que puede éste encargar a un Notario su redacción y escritura con arreglo a los datos e instrucciones que aquél le comunique 3 pues la práctica de consignar las operaciones particionales en cua-Page 388derno separado para su ulterior protocolización no es única ni el Contador Partidor está obligado a extenderlo por sí mismo. De donde se infiere y así lo ha establecido también la Jurisprudencia, que la circunstancia de no saber o no poder éste leer ni escribir tampoco le incapacita para asumir y llevar a cabo el cometido que le es propio, debido a que en nuestro Código Civil no se encuentra ninguna disposición que limite la capacidad de las personas que no sepan firmar en orden al desempeño de las funciones de Comisario rnortis causa y las disposiciones de los artículos 708 y 1.263 en su número segundo, del mismo texto legal relativo el uno a la incapacidad de quienes no sepan o no puedan leer para otorgar testamento cerrado y atinente el otro al consentimiento de los sordomudos que no sepan escribir, no pueden extenderse ni por el diferente carácter de los instrumentos, ni por las circunstancias de las personas al requerimiento de incorporación de un cuaderno particional cuyas bases y cláusulas ha debido dictar el Comisario, asegurándose de la fidelidad y exactitud del contenido, por los medios que estime procedentes (Sentencia de 1 febrero 1900; Alc. ídem, pág. 860 y Resoluciones de 17 marzo 1930; G. 26 ídem; Alc. 1931, pág. 1.039, y las que acabamos de citar de 2 julio y 18 octubre 1929).

Dijimos, es exclusivamente la persona designada por el testador quien ha de realizar la partición, lo cual no obsta a que pueda aquélla encomendar a técnicos o peritos cuyos conocimientos científicos o prácticos le parezcan necesarios, los trabajos previos de inventario, valoración y división u otros análogos, siempre que de un modo independiente y autónomo, manifieste en forma solemne su voluntad de dar por redactada la partición en los términos que estime justos y declare que lo hace como delegado del testador para tales efectos (R. 17 marzo 1930; G. 26 ídem; Alc. 1931, pág. 1.039).

Nombramiento por el testador de varios Contadores...

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