Partición por Comisario

AutorEloy Escobar de la Riva
CargoNotario de Barcelona
Páginas405-414

Partición por Comisario1

Page 405

(CONCLUSIÓN)

ABREVIATURAS

R
Resolución

G
Gatera

Al
Alcubilla

C. c
Código civil

S
Sentencía

T. S
Tribunal Supremo

R. de la P
Registro de la Propiedad
Articulo 1 057 del código civil

d) Para establecer en la partición, sin necesidad de la aprobación de los herederos, ya la reducción de un legado, ya que ciertos bienes no tienen carácter colacionable o ya que determinados herederos o legatarios quedan sujetos al cumplimiento de determinadas cargas y obligaciones, en los tres casos conforme a lo ordenado en el testamento.

Los razonamientos para excluir en tales supuestos la necesidad de la aprobación de los herederos, son bien obvios; de una parte, y en el orden de los principios, porque exigir un pacto o contrato para perfeccionar todas las operaciones particionales en las que se contengan tales declaraciones, equivaldría a inutilizar o desvirtuar el art. 1.057, y aun en la mayoría de los supuestos el art. 1.056, contra el espíritu y la letra de tales disposiciones y contra el régimen tradicional de nuestra legislación. De otra parte, porque la íntima relación existente entre la colación de bienes y las operaciones particionales, demostrada no sólo por la estructura y contenido de las mismas, sino también por la agrupación de ambos conceptos bajo el mismo capítulo del C. c, de igual modo que el indiscutible carácter particional de la fijación de legítimas y reducción de legados sitúan las atribuciones de que se trata dentro de las del Comisario, y no permite requerir el consentimiento de los herederos sin acabar con la forma unilateral de las particiones de referen-Page 406cia, introduciendo en los instrumentos notariales correspondientes una serie de relaciones jurídicas y de supuestos extraños a las declaraciones de la persona a quien el testador ha confiado la misión de explanar, fijar y ejecutar su última voluntad. Y, en fin, la posibilidad de que a las adquisiciones hereditarias vayan unidas cargas y obligaciones de los herederos o legatarios, es tan natural y tan congruente con el mecanismo de la transmisión mortis causa, que la consignación de las mismas por el Comisario en la partición es el cumplimiento de la voluntad del causante, sin que valga objetar que nadie puede ser obligado por la declaración del Comisario, toda vez que el heredero o sus representantes pueden repudiar la herencia, y sólo por el vínculo de la adictio asumen las responsabilidades hereditarias (R. 9 marzo 1927, G. 6 mayo; Alc., pág. 951).

Practicada la partición por Comisario, y la viuda existiendo hijos menores y habiéndose adjudicado al cónyuge supérstite todo el caudal relicto para pago de sus aportaciones, no es necesario para inscribirlas autorización judicial, porque dicho acto no envuelve enajenación de bienes de menores (R. 22 julio 1912, G. 31 agosto; Alc., pág. 495).

Pago de deudas.-Como quiera que para que haya herencia es necesario (R. 11 septiembre 1907, G. 10 octubre; Alc., pág. 592) satisfacer previamente las obligaciones de la misma, ¿podrá el Comisario partidor formar por sí solo hijuela de deudas y adjudicar bienes en pago o para pago de ellas?

La solución a este problema es compleja, pues para ello se enlazan dos cuestiones, a saber: las facultades que el testador haya asignado al Comisario, con la distinta naturaleza jurídica de dichas adjudicaciones según se hagan en pago o para pago de deudas.

Si el testador ha autorizado expresamente al Comisario para proveer al pago de deudas de aquél, tendrá este a dicho respecto las facultades que el primero le haya conferido. En este supuesto, si el causante dijere, verbigracia, que autoriza al Comisario paca pagar deudas y gastos legítimos, puede válidamente el Comisario, sin necesitar el consentimiento expreso de los herederos, adjudicar al cónyuge supérstite bienes, aun los de lá privativa pertenencia del causante, para pago de deudas de la testamentaría y gastos de partición (R. 1 1 septiembre 1907).

Una modalidad especiar del caso en el cual el testador haya autor rizado al Comisario para enajenar bienes, es aquel en que este realice la enajenación por sí solo existiendo herederos forzosos, en cuyo casoPage 407 se entiende que el dominio pasa desde el testador al comprador; no se necesita la previa inscripción a favor del Comisario enajenante, pero sí acreditar el consentimiento de los herederos forzosos para dicha enajenación (R. 30 abril 1917, G. 18 junio; Alc., pág. 397). Es esto así por ser de aplicación a los Comisarios testamentarios, dada la analogía de este cargo con el de Albacea, lo dispuesto para éstos en el párrafo 7.° del art. 20 de la Ley Hipotecaria, que contiene la excepción primera al principio general de la previa inscripción, consagrado en el párrafo 1.° de dicho artículo, analogía que tanto el T. S. (Sentencias de 24 febrero 1905, 14 enero 1913, 22 febrero 1929, 16 octubre 1930, Alc., 1932, pág. 766, y 5 febrero 1908, 16 marzo 1909, Alc., página 300) como la Dirección General de los Registros (Rs. 12 julio 1917. G. 1 septiembre: Alc., pág. 384) han proclamado, más expresivamente la citada Sentencia de 5 febrero 1908, diciendo que el caigo de Contador Parlidor no constituye función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR