Las partes en el contrato

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas72-92

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6.1. El órgano de contratación

La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre (art. 40).

Estos órganos podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación. En el ámbito estatal, la desconcentración debe adoptarse por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación (art. 293.1). Se introduce por tanto una diferencia respecto de la desconcentración regulada en el art. 12.2 de la Ley 30/1992, al exigir este artículo que la desconcentración se efectúe entre órganos jerárquicamente dependientes.

Respecto de la delegación de la competencia para contratar y sobre si la misma implica delegar la aprobación del gasto o no (recordemos que en el RGLCAP, artículo 4, se establecía que la delegación de competencias no conllevaba la aprobación del gasto salvo que se incluyera de forma expresa en la delegación), el art. 94.1 LCSP en su redacción, difiere del antiguo artículo 69.1 del TRLCAP «Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario». El art. 94.1 LCSP establece que «Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 134, o que las normas de desconcentración o el acto de delega-

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ción hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente». En base a ello, parece que la Ley 30/2007 delega junto con la competencia para contratar, la competencia para aprobar el gasto salvo que se establezca lo contrario de forma expresa. Si no, no tendría sentido la diferente redacción de este artículo en comparación con la redacción del antiguo artículo que regulaba esta materia en el TRLCAP.

Como novedad, se introducen dos figuras:

- la figura del responsable del contrato, esto es, una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y ligada al mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo.

- El «perfil de contratante», o lo que es lo mismo los órganos de contratación difundirán a través de Internet, mediante páginas web, información sobre su actividad contractual sirviendo estas páginas de punto de contacto y medio de comunicación entre éste y los operadores económicos. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación de los contratos. Se requerirá, por tanto, un perfil de contratante por órgano de contratación, por lo que en cada Departamento Ministerial, por ejemplo, existirá, como regla general, más de uno (uno para el Ministro y otro para cada Secretario de Estado). Los órganos que tienen delegadas las facultades de contratación no tienen que tener perfil de contratante, aunque podrán tener un subapartado en el

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perfil de contratante del órgano de contratación que le haya delegado la competencia.

Dentro de las entidades que integran el sector público estatal, son órganos de contratación (arts. 291 y siguientes):

- En la Administración General del Estado: los Ministros y los Secretarios de Estado. En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de Contratación.

- En los organismos autónomos, Agencias Estatales, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas estatales, sus Presidentes o Directores.

- En las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sus Directores generales.

En todas las entidades de ámbito estatal anteriormente mencionadas, se podrán constituir Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en los siguientes contratos:

  1. Contratos de obras de reparación simple, restauración o rehabilitación o de conservación y mantenimiento, salvo que hayan sido declaradas de contratación centralizada.

  2. Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los relativos a bienes declarados de adquisición centralizada.

  3. Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada.

  4. Contratos de suministro y de servicios, distintos de los dos apartados anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación centralizada.

    La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente, debiendo figurar entre sus vocales un funcionario que tenga atri-

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    buido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.

    Cuando el órgano de contratación sea la Junta de Contratación, no se constituirá Mesa de Contratación (art. 295.1)

    El Director General del Patrimonio del Estado es el órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada. Cuando, en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, se trate de la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición centralizada, la competencia corresponderá, en todo caso, al Director General del Patrimonio del Estado. El Ministro de Economía y Hacienda podrá atribuir dicha competencia a otros órganos de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones que realicen así lo aconsejen (art. 191).

    Cuando el contrato resulte de interés para varios departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia, la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en la forma que se determine en convenios o protocolos de actuación. En este caso, es el órgano de contratación el único que responde frente al contratista de cualquier reclamación.

    La capacidad para contratar de los representantes legales de las sociedades y fundaciones del sector público estatal se regirá por lo dispuesto en los estatutos de estas entidades y por las normas de derecho privado que sean en cada caso de aplicación.

    Al igual que en la regulación anterior, los órganos de contratación de los departamentos ministeriales, organismos autónomos, Agencias Esta-tales y entidades de derecho público estatales, así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en los siguientes supuestos (art. 292):

  5. Cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a doce millones de euros.

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  6. En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos en el artículo 47 LGP.

  7. Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere los cuatro años.

    Esta autorización deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente. La aprobación del expediente y la aprobación del gasto corresponderán al órgano de contratación. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en los apartados anteriores a la consideración del Consejo de Ministros. Cuando...

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