STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso669/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Ariadnacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que la condenó por delito de Parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villagarcía de Arousa-2 instruyó sumario con el número 2/93 contra Ariadnay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, que la procesada Ariadna, de 72 años y sin antecedentes penales, el día 7 de enero de 1.992, se hallaba en el domicilio familiar sito en Fragua-San Miguel de Deiro, término municipal de Villagarcía de Arosa, en el que convivía, entre otras personas, con su hijo Ángel, y después de mantener con el mismo una primera discusión sobre la 1 se la tarde, posteriormente sobre las 15'30 horas, tras haber comido con su nuera Maribely dos de sus nietos, se retiró a su dormitorio para ver la televisión, y debido a que su hijo Ángel, se había ausentado de la casa, en un fuerte estado de excitación nerviosa después de la primera disputa, cogió una navaja que guardaba debajo del colchón de la cama, por si le fuera necesaria para defenderse, la cual colocó encima de la mesilla de noche. Sobre las 4 de la tarde de ese día, regresó Ángela la casa en un avanzado estado de embriaguez, y dirigiéndose a la puerta de la habitación de su madre, la insultó llamándole "puta", diciendole "sal que te voy a matar", añadiendo que lo haría sino le aparecían los papeles de un motor que tenía que recoger en la Isla de Arosa, al contestarle su madre que buscase esos papeles y que entonces los encontraría, se retiró Ángela su dormitorio, y al oir después la acusada que estaba golpeando los muebles salió de su habitación, llevando la navaja, a la que nos hemos referido, dirigiéndose a la de su hijo, al que encontró en la entrada de la misma sujetando un cajón de su armario, con el cual se dirigió hacia ella empujándola, forcejeando ambos, pero como veía que esta situación no cesaba y que su hijo le estaba dando patadas por debajo del cajón, la procesada abrió la navaja y la dirigió hacia su hijo para impedir que avanzase, clavándola en la región supraclavicular izquierda, alcanzándole en una trayectoria única y descendente el apex pulmonar izquierdo, después de recorrer 6 centímetros, seccionándole la vena yugular interna y subclavia interna, lo que llevó consigo el que se produjese una fuerte hemorragia y una posterior parada cardio-respiratoria que ocasionó su muerte.

    El fallecido era persona agresiva que tenía con los miembros de su familia frecuentes disputas, y en especial con su madre, debido a su adicción al alcohol, teniendo a esta muy atemorizada." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ariadna, como autora criminalmente responsable de un delito de PARRICIDIO, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, y las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas.

    Reclámese del Juez Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil, concluída con arreglo a Derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.(sic)" 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la procesada Ariadnaque se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de la procesada basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se fundamenta el recurso por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en base al art. 851-1º, al entender que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY, con fundamento en el art. 849-1º de la L.E.Crim., al entender que se ha aplicado indebidamente el art. 405 del Código Penal, existiendo inaplicación de los arts. 6 bis.b) y 565 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la acusada Ariadna. como autora de un Delito de Parricidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de Légitima Defensa, a la pena se 6 años y 1 día de Prisión Mayor y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Frente a tal resolución se interpone un Recurso cuyo primer Motivo -con dos apartados- en el que, con amparo en el artículo 851-1 de la L.E.Crim., se denuncia quebrantamiento de forma por falta de claridad y determinación en los hechos probados.

En apoyo de tal alegato, la recurrente dice que el fragmento del "factum":...."La procesada abrió la navaja y se dirigió hacia su hijo para impedir que avanzase clavándosela", no permite deducir que fuese la acusada quién realiza exclusivamente un movimiento (con el brazo en que portaba la navaja) hacia su hijo o si este permaneció quieto o igualmente dirigió su cuerpo hacia aqúella.

Por otra parte, en el segundo apartado del Motivo,se form ula denuncia de oscuridad respecto a otro pasaje de la narración histórica de la combatida, concretamente aquél en que se describe la acción de apuñalamiento en los siguientes términos: "...*clavándosela en la región supraclavicular izquierda, alcanzándole en la trayectoria única y descendente el apex pulmonar izquierdo", para afirmar que el término "descendente" es relativo, según cual sea el punto de partida para describir la trayectoria.

Argumentando una acción descrita con continuidad narrativa se trata de propiciar la forzada presentación de unos argumentos carentes de justificación, aún cuando tal proceder sea entendible desde una posición defensiva.

La pretensión rectificatoria queda reducida a un puro intento, porque no puede ser tachada de oscura la narración cuestionada sí su lectura se hace sin interrupción, tal como impone la sintáxis y redacción de un relato que, -en lo que a comprensión se refiere- es asequible a cualquier persona, el "factum". En aquélla, no hay imprecisión, vaguedad o confusionismo, si no una meridiana claridad que permite conocer la realidad del suceso y posibilita su calificación jurídica. Como bien señala el Ministerio Fiscal:

"En la primera parte del relato, no se describe una actitud estática o expectante de la procesada, sino que se indicta cuál era la finalidad perseguida, relatando una actitud activa de dirigir la navaja hacia su hijo, clavándosela; y, en cuanto al párrafo siguiente, claramente se establece cuál es la trayectoria del arma y, consiguientemente de la herida resultante, que es lo único que puede determinarse en una autopsia." La ambigüedad de la expresión "descendente" tendría razón de ser en la consideración aislada del término y sin referencia a la trayectoria del arma, más deja de ser vehículo para una pretendida rectificación fáctica propiciante de la imputación a título de culpa y no de dolo, desde el momento en que dicho vocablo va adherido a la dirección imprimida al cuchillo causante de la herida mortal, lo que gráficamente esclarece la forma de producirse el apuñalamiento en el contexto de la contienda descrita en el "factum", el cual permite -con su íntegra lectura- recomponer la posición de los intervinientes y la dinámica de su pugna y fatal desenlace.

En definitiva, y dado que no estamos en presencia del defecto formal denunciado en cuanto que los hechos probados no adolecen de falta de claridad que provoque la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, (Sentencias de 18-V-92 y 16-II-95), procede la desestimación del Motivo en base a lo dispuesto en el artículo 885-1 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Al resultar infructuosa la propuesta rectificativa propulsada a través del precedente Motivo, el que se plantea en segundo lugar por la vía del número 1 del arículo 849 de la citada Ley Procesal sirve a la recurrente para denunciar aplicación indebida del artículo 405 e inaplicación de los artículos 6 bis) b) y 565, todos ellos del Código Penal, aún cuando esté condenado al fracaso no sólo por ofrecerse como una cuestión nueva no formulada en la instancia, -obstáculo que podría salvarse siendo muy generosos a la hora de atenuar el rigor del trámite casacional y en aras del Principio de Tutela judicial efectiva- sino por las razones que luego se dirán.

El desgraciado incidente que desemboca en el horrendo suceso que siempre es la muerte de un hijo a manos de su propia madre no puede inscribirse -respetando íntegramente la descripción fáctica contenida en la resolución que se impugna, tal como impone el cauce casacional elegido en la órbita de la Jurisprudencia o entendida al amparo de un expediente excluyente de culpabilidad como es el caso fortuíto, puesto que en tal relato se constata una agresión de la procesada a su hijo, valiéndose de un arma blanca y dirigida a una zona vital, que le produce la muerte. La trayectoria descendente de la hoja de la navaja, incidiendo en una región vital (zona supraclavicular izquierda) para, después de recorrer 6 centímetros,alcanzar el pulmón izquierdo, seccionando la vena yugular interna y subcavia interna, evidencian -no el resultado de un mero accidente o de una acción imprudente- sino la concrección física de un propósito letal, aún cuando tenga naturaleza defensiva. En este sentido, hacemos nuestro lo razonado al respecto por el tribunal "a quo", el cual, indagando desde la inmediación la voluntad de la agente a través del análisis de los datos objetivos y circunstancias antecedentes, concomitantes y concurrentes que rodean el suceso, concluye en los siguientes términos:

"Piénsese que a una anciana que se le empuja de frente con un objeto pesado por un hombre corpulento y ebrio, su tendencia es el inclinarse hacia atrás, en posición oblicua al suelo, y el uso de una navaja en esta postura con trayectoria descendente, no puede responder a un accidente, sino a acto intencional, aunque de defensa ante el acometimiento injusto y dañoso a la que se le está sometiendo." Tal determinación encaja en la consolidada doctrina de ésta Sala en torno a la presencia del "animus necandi", de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 30-I-92 y 21-II-94.

Por tanto, se rechaza el contenido del Motivo, no sólo en lo que a su línea argumental se refiere, si no también y por la razón obvia de no tener acceso a la casación la invocación al principio "indubio pro reo" que, en un plausible afán exculpatorio, expone el autor del Recurso con el propósito de agotar todas sus posibilidades de defensa, aún cuando la decisión judicial de instancia haya ejercido su labor individualizadora punitiva con pulcritud y rigor.

Justifícase, pues la desestimación enunciada con la previsión de los artículos 884-3 y 885-1 de la L.E.Criminaal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la misma, por delito de Parricidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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