Sobre el párrafo segundo del Art. 53 de la Ley cambiaria y del cheque: Consideraciones relativas al lugar y a la forma de pago

AutorJosé Luis Fernández Alvarez
CargoNotario
Páginas41-56

I.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Y SOLUCIÓN PROPUESTA. LIMITACIONES DERIVADAS DE: LA BUENA FE Y EL ABUSO DE DERECHO.

El Art. 53, párrafo 2.° de la LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE, dice así:

«Si este fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos de protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.»

Pues bien, si bien es cierto que la autorización de las Actas de Protesto de Letras de Cambio y demás efectos mercantiles, su número en la actualidad ha disminuido, no es menos cierto que toda la cuestión referente al pago de los mismos en dicha fase de protesto, así como lo relativo a la recepción, guarda, custodia, conservación y restitución, del dinero y metálico procedente de dichos pagos, constituye parecer ser, uno de los supuestos de siniestralidad más comunes cubiertos en parte por el Seguro de Responsabilidad Civil; a la vez que fuente de responsabilidad patrimonial importante para el Notario, de consecuencias graves e importantes, tales como: indemnización por fuertes sumas, incremento y subida en los costes de las primas de seguro de responsabilidad, dificultades en su renovación, etc.

Por ello, considero que es ésta una cuestión lo suficientemente importante como para dedicarle un breve estudio, que a la vez sirva en la justa medida de reflexión en lo relativo al lugar y a la forma o modo más conveniente y deseable a la vez que legalmente posible, en que deba de tener lugar o realizarse el pago efectivo de las cambiales y efectos en esta fase de protesto, precisamente cuando se encuentran depositados en poder del Notario autorizante de las correspondientes Actas.

Parecer ser postura usual, y mi propia experiencia así me lo indica, que el criterio empleado más generalizado para el pago es el siguiente:

  1. Apertura por parte del Notario y a su nombre, de una cuenta especial y separada denominada de «protestos», en Entidad Bancaria que libremente elija con arreglo a criterios de proximidad a su Despacho, destinándola única y exclusivamente al pago de los efectos protestados.

  2. Remitir al pagador del efecto protestado que lo desee pagar, al domicilio de dicha Entidad, a fin de que lo efectúe mediante ingreso en la cuenta corriente anteriormente dicha. Con lo que verificado el mismo, y acreditado que sea en la Notaría mediante la correspondiente certificación bancaria, se procederá por parte del Notario a la devolución del efecto, con diligencia puesta en el mismo y en el Acta de haberse pagado y cancelado el protesto.

Si bien tal criterio suele ser admitido por la mayoría de los pagadores sin problema alguno, es frecuente también el supuesto de aquel, que alegando incomodidad e invocando pretendidos derechos sobre la base de correlativas obligaciones que al Notario la Ley le impone, rehúsa a efectuar el pago en la forma propuesta y trata de imponer al Notario el pago del efecto en metálico y en la propia Notaría.

Así planteada la cuestión, el tema se reconduce sin más al párrafo 2.° del artículo 53 de la Ley Cambiaria y del Cheque, lo que obliga a un análisis y estudio del mismo, así como de otros preceptos con él relacionados, localizados por ser materia de Derecho de obligaciones y contratos, en el Libro IV del Cód. Civil.

Eso sí, sometido el ejercicio de tal derecho por parte del Notario a las limitaciones derivadas de la BUENA FE y EL ABUSO DE DERECHO, como limitaciones intrínsecas al ejercicio de todo derecho subjetivo. En tal sentido, la pretensión por parte del Notario de que el pago de un efecto deba de tener lugar mediante ingreso en determinada cuenta aperturada a su nombre en una Entidad Bancaria con domicilio alejado del de la Notaría, o establecida en un barrio o calle situada en la ciudad al otro extremo del de la Notaría, existiendo otras más cercanas, etc., se debe considerar como abusiva y contraria a los postulados y exigencias de la buena fe.

Al contrario, no considero abusiva tal pretensión por el hecho de que el importe del efecto a pagar sea o constituya una cantidad de poca o escasa importancia, pues a salvo y cumpliendo con las limitaciones dichas, los argumentos razonados y expuestos sirven para justificar y admitir tal posibilidad en cuanto a la forma del pago con relación a cualquier efecto y con independencia de su cuantía, al concurrir «identidad de ratio».

Estos mismos límites operarían de igual manera pero a contrario y respecto del pagador, caso de sostener y argumentar la posición opuesta:

O sea, la que defiende que el pagador si así lo desea puede abonar el importe del efecto impagado y protestado en la propia notaría y en efectivo metálico.

En tal sentido, el pagador que pretendiera empecinadamente hacer efectivo el importe de una cambial por una suma de cien mil pesetas supongamos, bien en moneda fraccionaria de una peseta, o bien de cinco pesetas, o ya en monedas de cien pesetas, revelaría una clara, manifiesta e inequívoca mala fe por su parte deducida de su propia conducta; a la vez que estaría ejercitando abusivamente el pretendido derecho que le asistiera. Conducta ésta, que en modo alguno estaría amparada y protegida por el Derecho objetivo, y sí en cambio sancionada por éste (Art. 7, números 1 y 2 del Cód. Civil).

II. NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA AL NOTARIO PARA CON EL TENEDOR DEL EFECTO PROTESTADO Y PARA CON EL PAGADOR. SU INCIDENCIA EN EL ÁMBITO DE LOS DEPÓSITOS NOTARIALES. REFERENCIA A LOS ARTS. 303 y 308 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y ART. 1770 DEL CÓDIGO CIVIL. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LOS ARTÍCULOS1783 Y 1784 DEL CÓDIGO CIVIL.

A) Naturaleza

Como consecuencia de la obligación que al Notario la Ley le impone, de admitir al pagador el pago de la cambial, el Notario se constituye por imposición legal en DEPOSITARIO de fondos ajenos, sin o contra su voluntad, y en todo caso independientemente de la misma; una vez recibidos los fondos del pago a cuya recepción por imposición legal queda obligado, y todo ello en virtud de UN DEPÓSITO DE NATURALEZA CIVIL que califico DE NECESARIO, GRATUITO E IRREGULAR si el efecto fuera pagado (art. 1781 del Código Civil). Caso contrario, de que el efecto presentado y depositado en el notario para su protesto no fuese pagado en esta fase, el depósito será REGULAR por lo que se refiere a las relaciones entre Notario y tenedor presentante respecto al efecto impagado; a cuya devolución, lógicamente el Notario queda obligado. Y asumiendo obligaciones no solamente de restitución, sino además de guarda, custodia y cuidado de los efectos y fondos depositados y a él confiados.

Por lo que resulta lógico y prudente, que por parte del Notario se adopten con sumo rigor y celo las medidas cautelares oportunas, que a bien tenga en orden a la recepción, guarda y custodia de los fondos depositados y, a fin de que pueda cumplir bien y fielmente con las obligaciones dichas; evitándole correr riesgos innecesarios de consecuencias dañosas, impevisibles y no deseables (hurto, robo, apropiación indebida, infidelidades y deslealtadades de empleados, etc.) y de las que sin lugar a duda respondería.

Tales medidas y cautelas, considero corresponde adoptarlas al propio Notario exclusivamente, ya que en definitiva, sólo él será el único eventual y posible responsable del inclumplimiento de obligaciones asumidas por imposición legal. Y si el Notario considera que para el mejor cumplimiento de las obligaciones que asume, el pago de la cambial habrá de efectuarse mediante ingreso en cta. cte. determinada, su actuación la considero como correcta y legal.

Por cierto y al hilo de la cuestión planteada relativa a la naturaleza, considero que todos los «DEPÓSITOS NOTARIALES» en los que unas veces y por ministerio de la Ley, (necesarios u obligatorios) y otras por convenio o pacto (voluntarios), el Notario en el ejercicio de las funciones inherentes a su actividad y en cuanto tal, se constituye en depositario de bienes o fondos ajenos, son depósitos de NATURALEZA CIVIL SIEMPRE, necesarios o voluntarios, regulares o irregulares, retribuidos o gratuitos según los casos, pero NUNCA y en ningún caso de naturaleza mercantil. Y ello, por no concurrir en la persona del Notario, el requisito previsto en el n.° 1 del art. 303 del Cod. de Comercio, que exige la concurrencia de la condición de comerciante en la persona del depositario, a fin de poder calificar el depósito como mercantil. Y evidentemente el Notario no es comerciante.

Precisamente, esta peculiar naturaleza de los depósitos notariales, conlleva importantes consecuencias y características para otros tipos de depósitos en que los notarios podemos vernos implicados. Por ello una referencia, aunque breve, merecen los arts. 308 del Código Comercio y 1770 del Código Civil. Su trascendencia práctica sugiere un comentario que aclare conceptos y desvanezca dudas.

Pues bien, lo dicho más arriba respecto a la naturaleza de los depósitos de efectos presentados al notario para su protesto y de los fondos que el notario recibe procedentes de aquellos cuyo pago se hubiesen atendido y efectuado, me da pie y base suficiente para negar y EXCLUIR en el ámbito de los depósitos notariales y demás civiles, la aplicación del art. 308 del Código de Comercio, que dispone:

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales

.

En efecto, la aplicación del art. 308 del Código de Comercio, encuentra sobrada justificación en el ámbito de DEPOSITO MERCANTIL, habida cuenta de su carácter DINÁMICO Y RETRIBUIDO, en contra del carácter eminentemente ESTÁTICO Y NATURALMENTE GRATUITO del DEPÓSITO CIVIL. Y tal carácter dinámico y retribuido, justifica la razón de...

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