Parque de Ocio con urbanización de 640 viviendas y campo de golf en suelo no urbanizable de protección. Arlanzón (Burgos)

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas93-95

Page 93

Sentencia: STSJ de Castilla y León de 13 de julio de 2012 (recurso 737/2008)

Recurrentes: Ecologistas en Acción Burgos, asociación “Tierra Sabia” y “Plataforma Arlanzón no se vende-Por un Arlanzón vivo”.

Este proyecto inmobiliario, declarado Proyecto Regional por Decreto de la Junta de Castilla y León de 31 de julio de 2008, es uno de los últimos coletazos del boom inmobiliario y claramente significativo de hasta donde se estaba llegando en este proceso de crecimiento urbanístico sin límites. Nada hay que objetar a que se promuevan campos de golf y urbanizaciones de segunda residencia en las zonas próximas a los núcleos urbanos, siempre que se respeten dos principios básicos, en primer lugar que se promuevan por la iniciativa privada y, en segundo lugar, que se hagan en los emplazamientos adecuados y en terrenos sin valor ambiental, criterios que son precisamente los que se han incumplido en esta promoción empresarial cuyo promotor era la Diputación Provincial de Burgos pero se encomendaba su ejecución a una empresa privada en régimen de concesión por un período de 40 años.

Como no podía ser de otra forma, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado este proyecto, primero por no poder ser considerado de interés regional, tal y como está configurado este instrumento de planeamiento en la legislación urbanística de Castilla y León y, en segundo lugar, por el emplazamiento elegido, toda vez que, como destaca la sentencia, la propia Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León había informado que “el espacio que ocupará el proyecto posee un elevado valor ambiental, tanto la ribera del Arlanzón, incluida en LIC ES4120072 “Riberas del Río Arlanzón y afluentes”, como los dos montes de utilidad pública y el área de Quercus Pyrenaica y de frondosas que se verán afectadas en distinto grado”, lo que a su vez viene corroborado por la D.I.A. de 10 de noviembre de 2006”1.

La ventaja que ha tenido esta sentencia es que en el propio expediente administrativo había muchos informes que dudaban de que un campo de golf y una urbanización de segunda residencia pudiese ser considerada de interés regional o supramunicipal ya que “no existen beneficios o servicios concretos a los municipios de los alrededores que cree un hecho distintivo respecto de otros Campos de Golf o de otras actuaciones similares… El hecho de que una instalación demande empleo en los municipios próximos no es una razón suficiente para determinar un interés social ni para su consideración como un interés supralocal”2...

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