Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la Propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social2,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado3, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1) Considerando que el volumen de pagos transfronte- rizos aumenta constantemente a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia una Unión Económica y Monetaria conducen a un incre- mento de los intercambios y de la circulación de per- sonas en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos:

(2) Considerando que es fundamenta/ que los particu- lares y las empresas, en particular las pequeñas y medianas empresas, puedan efectuar sus transferencias de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica; que, de confor- midad con la comunicación de la Comisión sobre política de competencia y transferencias transfronte rizas4, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

Considerando que la finalidad de la presente Directiva es seguir los avances conseguidos en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas a la realización de la Unión Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben aplicarse a las transferencias efectuadas en las monedas de los Estados miembros y en ecus;

Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de 19935; propugnó la elaboración de una directiva del Consejo que determinara las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

(5) Considerando que las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben tratarse separada-mente de los problemas sistémicos que siguen siendo ob- jeto de estudio por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una nueva propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en lo que se refiere al problema del carácter definitivo del pago («settlement finality»);

(6) Considerando que el objetivo de la presente Di- rectiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo (IME) en su tarea de promover la efica- cia de las transferencias transfronterizas con vis- tas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7) Considerando que, en consonancia con los objeti- vos que se indican en el segundo considerando, conviene que la presente Directiva se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus:

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado y con el fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece los requisitos mínimos necesarios para garantizar un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con posteridad a la ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a dis- posición de los clientes, así como de las modalida- des de acceso a ellos; que la presente Directiva establece los requisitos mínimos de funcionamiento, especialmente en lo que a la calidad se refiere, a que deberán atenerse las entidades que prestan servicios de transferencias transfronterizas, incluida la obligación de realizar la transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presentePage 164 Directiva cumple con las condiciones es tablecidas en los principios de la Recomendación 90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfron- terizas6, que la presente Directiva debe entender se sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, re- lativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales7;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo de ejecución de una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10) Considerando que es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del plazo que deberá aplicarse a falta de un plazo convenido entre el ordenante y su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11) Considerando que conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso en caso de no ejecución correcta de la transferencia; que la obligación de reembolsar podría suponer para las enti- dades una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectar a su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente, que la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de 12.500 ecus;

(12) Considerando que el artículo 8 no afectará a las disposiciones generales del derecho nacional con arreglo a las cuales una entidad será res- ponsable respecto del ordenante cuando una transferencia transfronteriza no haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13) Considerando que es necesario distinguir, entre las circunstancias a que pueden verse expues- tas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una situación de in solvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y que para ello, conviene basarse en la definición de fuerza mayor que figura en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vaca- ciones combinadas y los circuitos combinados8;

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