El parlamento español en la Unión Europea (1985-2015). Evolución y perspectivas

AutorManuel Delgado-Iribarren G.ª Campero
Páginas179-195
EL PARLAMENTO ESPAÑOL EN LA UNIÓN
EUROPEA (1985-2015).
EVOLUCIÓN Y PERSPECTIVAS
Manuel
DELGADO-IRIBARREN G.ª-CAMPERO
Letrado de las Cortes Generales
I. INTRODUCCIÓN
Se cumplen treinta años desde la aprobación de la adhesión de España a las
Comunidades Europeas. Con ella nos incorporamos al colosal reto histórico que
supone el proceso de integración europea, cuyas repercusiones se han extendido
a los más variados campos de las sociedades europeas. Entre ellas se encuentran
de forma destacada las consecuencias que ha tenido en la teoría constitucional
del Estado democrático contemporáneo y las variaciones sustanciales que ha pro-
vocado en la relación entre los órganos detentadores del poder político y en el
equilibrio político entre ellos. Viejos dogmas de la teoría del Estado liberal, como
la reserva en exclusiva al poder ejecutivo de las relaciones entre Estados, o la
necesidad de que el poder legislativo ratificase los acuerdos adoptados por órga-
nos supranacionales para que pudieran surtir efectos internos, han sido modula-
dos significativamente por la creación de órganos supranacionales que escapan
del control estricto de los ejecutivos, o por la aplicación de principios del acervo
europeo como la autonomía y eficacia directas de las normas aprobadas por la
Unión o la primacía de éstas sobre las disposiciones internas.
En ese marco general, me corresponde abordar la participación en España
de las Cortes Generales en este proceso. Se trata obviamente de un análisis glo-
bal, sin que el marco de este trabajo permita realizar un examen pormenorizado
de todas las múltiples actividades realizadas. Lo haremos distinguiendo entre las
tres funciones clásicas del Estado en esta materia: la autorización de los tratados
internacionales de adhesión y de modificación de los tratados originarios; la fun-
ción legislativa, que en esta materia se ciñe a la legislación para la transposición
de directivas y la aplicación de otras disposiciones comunitarias; y la función
de control político, tanto de la política gubernativa en la materia, cuanto de la
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propia actividad comunitaria. No obstante, este último aspecto merecerá un tra-
tamiento específico, por las nuevas funciones que los tratados comunitarios han
ido progresivamente atribuyendo a los Parlamentos nacionales de participación
en la legislación europea. Cada uno de estos temas daría para un amplio trabajo
específico, que no podemos ahora realizar. Por eso nos limitaremos a realizar
una valoración global de lo que, en mi opinión, deben considerarse los aspectos
más relevantes de la actividad realizada por las Cortes Generales en estos treinta
años de pertenencia a las Comunidades Europeas.
II. LA AUTORIZACIÓN PARLAMENTARIA DE LOS TRATADOS
DE LA UNIÓN EUROPEA
El Derecho originario o primario de la UE ha sido incorporado al ordena-
miento español conforme a la clásica función de todo Parlamento nacional de
autorizar todos los acuerdos internacionales más relevantes. Los aspectos más
destacables sobre la forma en que las Cortes Generales han ejercido esta potes-
tad parlamentaria, a mi juicio, son los siguientes:
A) La utilización generalizada del procedimiento previsto en el art. 93 de
la Constitución para la autorización parlamentaria de los tratados modifica-
tivos y de las actas de adhesión a la Unión Europea. Sólo en tratados muy
específicos que se limitaron a modificar alguna previsión no sustancial de los
tratados originarios de las Comunidades Europeas se utilizó el procedimiento
ordinario de autorización previsto en el art. 94.1 de la Constitución 1. En la
1 Tanto los tratados modificativos como las actas de adhesión de nuevos Estados miembros fue-
ron sometidos a la autorización parlamentaria mediante el procedimiento establecido en el art. 93
de la CE, que exige que se haga mediante ley orgánica. Incluso se hizo con el peculiar Protocolo
sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el
13 de junio de 2012, ratificado por España mediante la Ley Orgánica 2/2013, de 19 de abril.
Las únicas excepciones, según creo, se han producido en aquellos tratados que se limitaban a
realizar una modificación parcial de alguna regulación prevista en los tratados. Así sucedió con la
Decisión del Consejo de la Unión Europea hecha en Bruselas el 21 de mayo de 2002, por la que se
modificó el Acto relativo a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal
directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, EURATOM, del Consejo, de 20 de septiembre de 1976,
que fue presentada por el Gobierno el 15 de septiembre de 2003 para su autorización por las Cortes
Generales conforme al procedimiento previsto en el art. 94.1 de la CE (autorización concedida por el
Congreso el 20 de noviembre y por el Senado el 9 de diciembre de ese año). El criterio fue correcto en
mi opinión, por tratarse de competencias ya transferidas a las Comunidades Europeas, limitándose
éstas a modificar la regulación establecida sin que suponga la atribución del ejercicio de competencias
constitucionales nuevas, como exige el art. 93 de la CE para la utilización de este procedimiento.
Idéntica tramitación por el procedimiento previsto en el art. 94.2 tuvo la Decisión del Conse-
jo 2000/597 (CE, EURATOM, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea, de 29 de
septiembre de 2000; así como las Decisiones de los Representantes de los Gobiernos reunidos en el
seno del Consejo, sobre el Instituto de Estudios de Seguridad, de 15 de octubre de 2001, y sobre la
extinción de la CECA, de 27 de febrero de 2002.
Con posterioridad, se hizo lo mismo con el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE), de 2 de febrero de 2011, y con la Decisión del Consejo Europeo sobre el MEDE,
de 25 de marzo de 2011.
Por el contrario, el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza, de 2 de marzo de 2012
fue objeto de autorización parlamentaria mediante la Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio (BOE de
26 de julio).

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