Comunicación de la comisión al consejo, al parlamento europeo y al comité económico y social europeo sobre la aplicación de la directiva 1997/7/ce del parlamento europeo y del consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

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Prólogo

La presente Comunicación está destinada a informar al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la puesta en práctica de la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

El anexo II adjunto recoge un cuestionario para consulta pública junto con información sobre su finalidad y el procedimiento de respuesta.

1. Introducción

Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 1997/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1) (en lo sucesivo, la Directiva) a su legislación nacional (véase el anexo

I). En el presente documento (en lo sucesivo, el informe), la Comisión desea informar sobre la aplicación de la Directiva, conforme a lo dispuesto en su artículo 15, apartado 4 (2). La Comisión cumple con el compromiso adquirido en dicho artículo más tarde lo previsto, en primer lugar, por la transposición tardía de la Directiva en algunos de los quince Estados miembros, y posteriormente, por su decisión de retardar la publicación del informe hasta la adhesión de los diez nuevos Estados miembros para que éste abarcara la situación de los veinticinco Estados miembros.

Se presenta un cuestionario (en lo sucesivo, el cuestionario) adjunto al presente informe (anexo II) con objeto de consultar a las partes interesadas sobre algunas cuestiones relacionadas con la Directiva. Concretamente, la Comisión pretende estudiar si las divergencias nacionales de transposición apreciadas, que se derivan de las opciones normativas de la propia Directiva, y el uso de la cláusula mínima que establece el artículo 14, según la cual los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado, a fin de garantizar una mayor protección del consumidor, han repercutido en el mercado interior e influido en la confianza de las empresas y los consumidores en el comercio transfronterizo.

La Comisión no considera oportuno presentar ninguna propuesta de revisión de la Directiva hasta que concluya la fase de diagnóstico respecto a la revisión del acervo comunitario sobre consumidores (en lo sucesivo, el acervo) -véase el anexo III-. Dicha revisión está destinada a evaluar posibles errores en la protección de los consumidores, teniendo especialmente en cuenta las nuevas prácticas y tecnologías de marketing, como son internet y el comercio vía teléfono móvil, y a detectar incoherencias entre las diversas Directivas en materia de consumidores sometidas a revisión. En función de los resultados de la consulta que se inicia con el cuestionario y de la citada revisión, la Comisión estudiará la necesidad de presentar otras iniciativas legislativas en el campo de la venta a distancia, conforme a los objetivos que se ha marcado de legislar mejor simplificando el marco regulador (3).

Al estudiar las incorporaciones de la Directiva a las legislaciones nacionales, la Comisión ha recurrido con frecuencia a traducciones. Por tanto, algunos de los problemas de transposición nacional determinados en el presente informe pueden deberse a problemas de traducción.

2. Principales disposiciones de la directiva

La finalidad de la Directiva es garantizar que los consumidores que adquieren bienes o servicios mediante la venta a distancia, es decir, sin un contacto personal con el proveedor, no se encuentren en mayor desventaja que aquellos que realizan una compra presencial.

La Directiva comprende tanto bienes como servicios. Sin embargo, el artículo 3 limita su aplicación al excluir determinados tipos de contratos de algunas o de todas las disposiciones de la Directiva. Tales exenciones están justificadas por la naturaleza de los bienes o servicios a que se refieren. Entre ellas se encuentran los servicios financieros debido a su complejidad y valor, por lo que están contemplados en la Directiva 2002/65/CE (4) sobre Page 86 comercialización a distancia de servicios financieros, que también será revisada en un futuro próximo (5). Por este motivo, el presente informe no abordará los servicios financieros. No obstante, la revisión de la Directiva 2002/65/CE tendrá en cuenta las conclusiones pertinentes que aporte la revisión de la Directiva que nos ocupa (p. ej., conclusiones sobre los >>soportes duraderos

En el artículo 4 de la Directiva se enumeran las informaciones que deben facilitarse al consumidor antes de que éste celebre cualquier contrato a distancia. Estas informaciones son equivalentes a las que se proporcionan en una compra presencial, es decir, las características principales de los bienes o servicios y el precio con los impuestos correspondientes. La Directiva prescribe también la manera en que debe facilitarse esta información y la antelación debida.

Para proteger a los consumidores tras la celebración del contrato, el artículo 5 establece que éstos deberán recibir la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde pueden presentar sus reclamaciones. Este requisito debe cumplirse por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición y a su debido tiempo. Además, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, en la mayor parte de las circunstancias debe confirmarse, del mismo modo, la mayor parte de la información previa junto con la información adicional pertinente una vez celebrado el contrato, por ejemplo, la información relativa a los servicios de posventa y a las garantías comerciales existentes.

Dado que un consumidor adquirente de bienes o servicios a distancia no puede valorar plenamente si su compra corresponde a lo que necesita cuando hace el pedido, la Directiva contempla un derecho de resolución de un mínimo de siete días laborables. En el ejercicio de este derecho, el consumidor no tiene que justificar su decisión. No está permitida penalización alguna al respecto y las sumas abonadas por el consumidor deben devolverse sin dilación. El único gasto que puede imputarse al consumidor es el coste directo de la devolución de las mercancías. Con arreglo al artículo 6, apartado 3, algunos bienes y servicios están exentos del derecho de resolución por su naturaleza específica (p. ej., en el caso de los bienes perecederos).

La Directiva también protege a los consumidores de retrasos excesivos en la ejecución del contrato. Por consiguiente, conforme al artículo 7, el proveedor debe ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que el consumidor le haya encargado la mercancía. Se dejó a discreción de los Estados miembros la posibilidad de introducir disposiciones sobre el suministro de bienes o servicios equivalentes en caso de no encontrarse disponible el bien o el servicio objeto del pedido. Si no se ha hecho uso de esta posibilidad o si el proveedor no puede ofrecer un producto equivalente, el consumidor tiene derecho a un pleno reembolso en un plazo de treinta días.

El artículo 10 exige el consentimiento previo del consumidor cuando el proveedor haga uso de un fax o de llamadas automáticas. Sólo pueden utilizarse otras técnicas de comunicación a distancia si el consumidor no se opone a ello manifiestamente.

Este informe no cubre las disposiciones del artículo 9, relativas al suministro no solicitado, porque éstas serán sustituidas y armonizadas plenamente por el artículo 15 de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (6). Tampoco se debatirán en el informe las disposiciones del artículo 8, relativas al pago mediante tarjeta, por las negociaciones que está manteniendo la Comisión en relación con su propuesta sobre servicios de pago (7), en la que plantea la supresión del artículo 8. Las disposiciones sobre acciones judiciales o administrativas (artículo 11) se tomarán en consideración en el contexto más amplio de la revisión y las labores de la Comisión en torno a dichas acciones.

3. Definiciones (artículo 2)

El artículo 2 define los términos esenciales que se emplean en la Directiva. Las definiciones de >>consumidor y >>proveedor no son específicas de la regulación de las ventas a distancia, de manera que se plantearán en el contexto de la revisión del acervo.

La definición de >>contrato a distancia que contempla el artículo 2, apartado 1, no ha ocasionado problemas específicos. En general, los Estados miembros se han atenido con bastante fidelidad a la formulación de la Directiva. Si bien la Comisión no ha recibido quejas concretas en lo que respecta al concepto de >>sistema de ventas o de prestación de servicios a distancia

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La Comisión considera que la definición actual de >>técnica de comunicación a distancia es lo suficientemente flexible como para cubrir nuevas técnicas como el comercio vía teléfono móvil (m-commerce), es decir, las transacciones comerciales llevadas a cabo mediante el servicio de mensajería breve (SMS). En cualquier caso, su transposición en algunos Estados miembros debe aclararse. La República Checa, por ejemplo, parece haber excluido la palabra >>correspondencia

Alemania, Austria, República Checa, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Francia, Grecia, Letonia, Polonia y Suecia no han comunicado a la Comisión su transposición de la definición de >>operador de técnicas de comunicación

A lo largo del informe se plantearán otras cuestiones relativas a las definiciones según el tema abordado.

4. Campo de aplicación (exenciones del artículo 3)...

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