SAP Girona 65/2007, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2007
Fecha12 Febrero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 655/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA

Procedimiento: nº 137/2006

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 65/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a doce de febrero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ORION TRIPLE, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D.

CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D. HUBERT JANSSEN CASES.

Ha sido parte apelada Dña. Sebastián, representado/a por el/la Procurador/a Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendido/a por el/la Letrado D. JORDI CASADEVALL FUSTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Sebastián contra ORION TRIPLE S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo integramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Mª Angels Vila Reyner en nombre y represetnación del Sr. Sebastián y debo declarar y declaro que la pared de la edificación existente entre la finca de este y la de orion Triple S.L. no es medianera o de carga, sino de la exclusiva propiedad del demandante, no estando su propiedad gravada por ninguna servidumbre de vuelo en favor de la demandada, Orion Triple S.L.

Consecuentemente se condena a la demandada Orion Triple S.L. a realizar a su cargo todas las obras necesaria para retallar el forjado o voladizo que sobresale sobre la finca propiedad del demandante, en toda su extensión.

Así mismo se condena a la demandada a que abone en concepto de daños y perjuicios al demandante la suma de 1159,15.- euros.

Por último se condena a la demandada al pago de las costas procesales del presente juicio.

Se desestima integramente la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de la entidad Orion Triple, S.L., a quien se imponen las costas procesales de esta reclamación".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día doce de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la demandada principal y demandante en reconvención tiene como objeto que se declare que el forjado estructural existente entre el primer y segundo piso del edificio de su propiedad no invade la propiedad del demandante principal ya que la pared que limita la edificación propiedad de este último no es privativa suya sino medianera, por lo que dicho forjado no traspasa la mitad de dicha pared. Considera que de las pruebas practicadas ha quedado demostrada la condición de medianera de la indicada pared.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de este motivo del recurso es preciso efectuar unas precisiones de carácter conceptual o terminológico.

En primer lugar, la medianería no es una servidumbre ni legal ni voluntaria, por más que esta denominación pudo hacer fortuna al socaire de que en el Código Civil se la designaba y se la designa de esta manera. No obstante, esta norma no era ni es aplicable en Catalunya, donde con mejor técnica jurídica se ha considerado la medianería como una situación de comunidad entre propietarios colindantes sobre una determinada pared, que en ocasiones puede imponerse al vecino y en otras simplemente puede pactarse de manera voluntaria.

En segundo lugar, habida cuenta de la antigüedad tanto de la edificación del demandante principal como la precedente a la que actualmente se ha construido por el demandado principal y demandante en reconvención, conviene recordar que la Compilació catalana regulaba la medianería de carga como forzosa, en el sentido que uno de los propietarios colindantes tenía derecho a imponérsela al otro. Lo anterior se materializaba mediante la construcción por parte del primero que edificaba en su terreno de una pared de carga asentada mitad en terreno propio y mitad en terreno del vecino, con unas características estructurales que permitieran la carga de los elementos sustentadores de una y otra casa que pudieran construirse en las respectivas fincas. Este régimen normativo resultó drásticamente modificado por la Llei 13/1990 reguladora de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge, que mantuvo el carácter forzoso de la medianería tan solo respecto de las paredes de cierre de patios, huertos y jardines, sistema que actualmente sigue el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR