Real Decreto 1753/1987, de 25 de Noviembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento sobre Proteccion sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por real decreto 2519/1982, de 12 de agosto.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-877
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, se aprobó el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, establecido en desarrollo de la Ley de Energía Nuclear. Este Reglamento fue redactado, en su día, sobre la base de la normativa internacional existente en esta materia y, en concreto, tomando en consideración la Directiva de la Comunidad Europea de la Energía Atómica 80/836/EURATOM, relativa a las normas de protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.

La adhesión de España a las Comunidades Europeas obliga a las autoridades españolas a proceder a una adaptación completa de nuestras normas en esta materia al régimen del derecho europeo sobre protección radiológica y, especialmente, a actualizar nuestra Reglamentación de acuerdo con la Directiva 84/467/EURATOM.

En su virtud, a propuesta conjunta de los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Se modifican los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 10, 11, 16, 18, 20, 38 y 48 del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, que quedan redactados como sigue:

Artículo 1.º

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas básicas de protección radiológica para prevenir la producción de efectos biológicos no estocásticos y limitar la probabilidad de incidencia de efectos biológicos estocásticos, hasta valores que se consideran aceptables, para el personal de las instalaciones nucleares y radiactivas y el público en general como consecuencia de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones.

El régimen relativo a las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes previsto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se regirá por los preceptos de la misma y por los de este Reglamento.

Art. 2.º

El presente Reglamento será aplicable a toda clase de instalaciones nucleares y radiactivas, incluyendo las explotaciones de minerales radiactivos, la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos naturales o artificiales y los aparatos productores de radiaciones ionizantes, así como la eliminación de tales sustancias y, en general, cualquier actividad que implique un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes.

No estarán sometidos al presente Reglamento las actividades y equipos que figuran en el apéndice V.

A los efectos de este Reglamento, se utilizarán las definiciones contenidas en el apéndice I.

Art. 4.º

El número de personas expuestas a las radiaciones ionizantes será el menor posible.

La limitación de dosis individuales y colectivas que resulten de exposiciones controlables debe estar basada en los siguientes principios:

a) Los diferentes tipos de actividades que implican una exposición a las radiaciones ionizantes deben estar justificadas previamente por las ventajas que proporcionen.

b) Todas las exposiciones se mantendrán al nivel más bajo que sea razonablemente posible.

c) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, la suma de las dosis recibidas y comprometidas no debe sobrepasar los límites de dosis establecidos en el apéndice II, de este Reglamento para las personas profesionalmente expuestas y miembros del público en general.

Los criterios definidos en los apartados a) y b) se aplican a todas las exposiciones a las radiaciones ionizantes, incluidas las exposiciones médicas.

El criterio c) no se aplica a la exposición a que puedan estar sometidos los individuos con motivo de exámenes o tratamientos médicos.

El titular de la actividad será el responsable de la aplicación de estos criterios.

Art. 6.º

Se consideran ??personas profesionalmente expuestas?? aquellas personas que, por las circunstancias en que se desarrolla su trabajo, bien sea de modo habitual, bien sea de modo ocasional, están sometidas a un riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes susceptibles de entrañar dosis anuales superiores a un décimo de los límites de dosis anuales fijados para los trabajadores.

Los estudiantes y aprendices que durante el período de estudio o aprendizaje y de forma habitual se encuentren expuestos a las radiaciones ionizantes se consideran incluidos en esta categoría.

Se define como miembro del público cualquier individuo de la población considerado aisladamente, con exclusión explícita de las personas profesionalmente expuestas, aprendices y estudiantes durante sus horas de trabajo habitual.

Población en su conjunto es la colectividad formada por las personas profesionalmente expuestas y por los miembros del público.

Art. 10.

Como norma general se prohíbe a toda persona menor de dieciocho años participar en actividades en las que de forma habitual pueda estar expuesta a las radiaciones ionizantes. No obstante, excepcionalmente, y si otras disposiciones lo permiten, por motivos de estudios o aprendizaje podrán ser admitidos a realizar tales actividades los menores de dicha edad siempre que tengan más de dieciséis años y en las condiciones previstas en el apéndice II.

Las mujeres en período de lactancia no desempeñarán trabajos que supongan un riesgo significativo de contaminación.

Art. 11.

Cuando en una instalación se presente una situación cuya solución haga necesario exponer a las personas al riesgo de recibir una dosis superior a alguno de los límites anuales de dosis fijados para las personas profesionalmente expuestas, especificadas en el apéndice II, la operación que implique este riesgo tendrá la consideración de operación especial planificada y deberá programarse de modo que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.4 del apéndice II.

Toda dosis recibida como consecuencia de una operación especial planificada deberá quedar consignada como tal en el historial dosimétrico, especificando, en su caso, las incorporaciones de radionucleidos en el organismo.

Art. 16.

En las actividades cuya importancia lo requiera, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, deberá existir un Servicio o Unidad Técnica de Protección contra las radiaciones ionizantes encargado del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento que, en casos específicamente autorizados por el Consejo de Seguridad Nuclear, podría ser común a más de una instalación.

En tal caso, el solicitante de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de tales actividades propondrá el Servicio o Unidad Técnica, ya sea propia o contratada, en quien recaerán las funciones previstas en el párrafo anterior.

El Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica actuará de modo independiente del resto de áreas o unidades de la instalación y debe ser distinto de las Unidades de Producción y de Explotación.

Art. 18.

En todo caso, el Jefe del Servicio o Unidad Técnica de Protección contra las Radiaciones lonizantes deberá estar en posesión de un diploma específico expedido por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Art. 20.

La vigilancia de las personas profesionalmente expuestas, en cuanto se refiere a la incidencia de las radiaciones ionizantes sobre la salud, se basará en las siguientes medidas:

? Clasificación de las personas profesionalmente expuestas según sus condiciones de trabajo.

? Clasificación de los lugares de trabajo en diferentes zonas.

? Aplicación de las normas y medidas de control en las diferentes zonas y a las distintas categorías de personas profesionalmente expuestas.

Art. 38.

El historial dosimétrico de las personas profesionalmente expuestas, los documentos correspondientes a la evaluación de las dosis y a las medidas de los equipos de vigilancia, y los informes referentes a las circunstancias y a las medidas adoptadas en los casos de exposición excepcional, según se contempla en el artículo 12 de este Reglamento, deberán ser archivadas por el titular de la actividad donde presten servicios dichas personas por un período mínimo de treinta años, contados a partir de la fecha del cese del trabajador en aquellas actividades que supusieran su clasificación como profesionalmente expuesto.

El titular de la actividad tendrá esta documentación a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear, el cual la pondrá a disposición de las Administraciones Públicas competentes.

El titular de la actividad no podrá poner esta información a disposición de cualquier otra entidad sin consentimiento expreso del trabajador.

Al producirse el cese definitivo en actividades reguladas por este Reglamento, los titulares de las mismas harán entrega al Consejo de Seguridad Nuclear, de los expedientes referidos en el apartado primero de este artículo.

Art. 48.

La vigilancia se basará fundamentalmente en la evaluación de las dosis que pudieran ser recibidas en régimen de funcionamiento normal y en caso de accidente, y estará adecuada al riesgo que impliquen las actividades. La vigilancia se ejercerá sobre la población potencialmente afectada y sobre los grupos de referencia, en las zonas en que pueden encontrarse dichos grupos.

Las determinaciones de las dosis que hay que efectuar para la protección de la población teniendo en cuenta los riesgos radiológicos, conllevan, entre otras cosas:

a) La evaluación de las exposiciones externas, indicando, según los casos, la calidad de las radiaciones en cuestión.

b) La evaluación de las contaminaciones radiactivas, indicando la naturaleza y los estados físico y químico de las sustancias radiactivas contaminantes, así como determinación de la actividad de las sustancias radiactivas y su concentración.

c) La evaluación de las dosis que pueden recibir los grupos críticos de la población en circunstancias normales o excepcionales y la especificación de las características de estos grupos.

d) La evaluación de la dosis genética y de la dosis anual genéticamente significativa, efectuada teniendo en cuenta las características demográficas. La suma de las dosis debidas a las distintas fuentes deberá efectuarse en la medida de lo posible.

e) La frecuencia de las evaluaciones se fijará de manera que se asegure, en cada caso, el cumplimiento del presente Reglamento.

f) Los documentos relativos a la medida de la exposición externa y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por la población, deben conservarse y archivarse, incluyendo las referentes a exposiciones excepcionales.

Artículo 2º

Los apéndices del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2519/1982, se sustituyen por los que figuran como anexo a la presente disposición.

Artículo 3º

Los deberes empresariales en materia de Seguridad e Higiene contenidos en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), incluirán el cumplimiento de las prescripciones derivadas del Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes aprobado por el Real Decreto 2519/1982, de 12 de agosto, y modificado por el presente, cuando éstas deban ser ejecutadas por quienes tengan la condición de empresarios respecto de los trabajadores que les presten servicios.

En materia de protección sanitaria de los trabajadores contra radiaciones ionizantes, serán de aplicación las disposiciones del ordenamiento laboral en materia de vigilancia del cumplimiento de normas, participación de los trabajadores y sus representantes, y responsabilidades y obligaciones empresariales.

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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