REAL DECRETO 1795/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la Universidad de los estudios superiores de turismo.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-23522
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, incorpora los estudios superiores de turismo al ámbito universitario en el marco de las previsiones de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. En dicho Real Decreto se establece que quienes superen los citados estudios obtendrán el título universitario oficial de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas y que, en tanto se dicten las correspondientes directrices generales propias de estos estudios y se homologuen los planes de estudios, se continuará con los propios de las enseñanzas turísticas especializadas aprobados por la Orden de 29 de octubre de 1980.

Al mismo tiempo, el citado Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, señala un plazo, que finaliza el 1 de octubre del año 2001, para que, tanto las Escuelas Oficiales de Turismo como los centros de enseñanza especializadas de turismo adscritos a aquéllas, puedan integrarse o adscribirse a las universidades siempre que se cumplan determinadas exigencias. Para este período transitorio, dispone que los indicados centros continuarán impartiendo las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, con arreglo al plan de estudios de 1980, si bien para el supuesto de las Escuelas Oficiales de Turismo se contempla la posibilidad de que las universidades, en tanto se produzca su eventual integración en las mismas, y previo acuerdo con la Administración titular de aquéllas, puedan autorizarlas para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

Con posterioridad, el Real Decreto 604/1996, de 15 de abril, establece un nuevo título oficial de Diplomado en Turismo, que debe sustituir al de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, y para el que aprueba las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

Ante este hecho, y dado que, finalmente, no han sido aprobadas las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, previsto en el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, se está produciendo una doble situación:

Que con un mismo plan de estudios, el aprobado por la Orden de 29 de octubre de 1980, se pueden obtener dos títulos: el de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas y, en su caso, el de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, títulos que si bien tienen diferente denominación, están homologados tanto académica como profesionalmente por la disposición adicional única del citado Real Decreto 259/1996.

Que los alumnos que iniciaron los estudios conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, tanto en Escuelas Oficiales de Turismo como en centros de enseñanzas especializadas de turismo adscritos a ellas, pueden obtener en el primer caso, si así se ha autorizado por la universidad, y al no ser precisa adaptación o convalidación alguna de estudios, el título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, mientras que, en el segundo caso, no pueden obtener otro título que el de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, pese a darse, en ambos supuestos, una igualdad jurídica esencial o identidad de razón.

Es por ello, por lo que parece procedente:

Por una parte, resolver una situación difícilmente justificable, permitiendo a las universidades autorizar a los centros de enseñanzas especializadas de turismo, previo acuerdo de la Administración competente, la impartición de enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, en forma análoga a las Escuelas Oficiales de Turismo, teniendo en cuenta la circunstancia de la existencia de ámbitos territoriales que carecen de una Escuela Oficial de Turismo.

Por otra parte, admitir la posibilidad de que las Escuelas Oficiales de Turismo, tanto las ya incorporadas a una universidad, como las autorizadas a impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, al amparo de la disposición transitoria cuarta , apartado 1, del Real Decreto 259/1996, puedan realizar una prueba de grado para la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, a expedir por la citada universidad, a los alumnos de los centros de enseñanzas especializadas de turismo, adscritos a ellas en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 259/1996.

Por último, ante la posible insuficiencia del plazo previsto para la eventual integración o, en su caso, adscripción a una universidad de las Escuelas Oficiales de Turismo o de los centros de enseñanzas especializadas de turismo, siempre, claro está, que se cumplan las previsiones de las citadas disposiciones transitorias, resulta conveniente autorizar a las Comunidades Autónomas para ampliar, hasta el 1 de octubre del año 2004, el límite temporal fijado en las disposiciones transitorias primera y quinta del Real Decreto 259/1996.

En la elaboración de este Real Decreto han informado las Comunidades Autónomas, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único ?Modificación del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero.

Se modifica el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la universidad de los estudios superiores de turismo, en los términos que se establecen a continuación:

  1. ?Párrafo segundo del apartado 1 de la disposición transitoria quinta.

    Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la disposición transitoria quinta, que queda redactado como sigue:

    En tanto se produzca dicho reconocimiento, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las universidades podrán autorizar a los citados centros de enseñanzas especializadas de turismo, previo acuerdo de la Administración competente, la impartición de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, con el personal propio de dichos centros, quedando a extinguir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. En otro caso, los centros continuarán impartiendo estas últimas enseñanzas cuyo título será expedido por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de la que dependa el centro docente competente para proponer su expedición; permaneciendo adscritos, a los efectos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto 865/1980, de 14 de abril, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas turísticas especializadas y de los centros que las imparten, a la correspondiente Escuela Oficial de Turismo, aunque ésta se integre en la universidad de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.

  2. ?Apartado 2 de la disposición transitoria quinta.

    Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta, que queda redactado como sigue:

    2.?En el caso de que, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, no se hubiera producido el reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita a la universidad, quedará sin efecto la autorización para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas o, en su caso, de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas. En este supuesto, por la Administración competente se adoptarán las medidas necesarias para que los alumnos de estos centros puedan concluir sus estudios.

    En otro caso, se estará a lo que dispongan el convenio de adscripción a la universidad y la resolución de reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita.

  3. ?Disposición transitoria sexta.

    La disposición transitoria sexta pasa a ser la disposición transitoria séptima.

    La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

    Disposición transitoria sexta.?Prueba de grado para la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

    No obstante lo establecido en la disposición transitoria quinta anterior, la universidad en la que se haya integrado una Escuela Oficial de Turismo o que haya autorizado a esta última a impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, al amparo de la disposición transitoria cuarta, apartado 1, del presente Real Decreto, podrá autorizar a dicha Escuela Oficial a realizar una prueba de grado para la obtención del indicado título, a expedir por la Universidad, a los alumnos de los centros de enseñanzas especializadas de turismo, adscritos a ellas en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, que hayan superado los tres cursos completos del correspondiente plan de estudios. Análogamente, las universidades que, en virtud de lo estipulado en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta, autoricen estos estudios a los centros de enseñanzas especializadas de turismo, desarrollarán y realizarán una prueba de grado, para la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, a los alumnos de éstas que hayan completado los correspondientes estudios.

Disposición adicional única ?Plazo para la integración o adscripción de centros a las universidades.

La fecha de 1 de octubre del año 2001, prevista en las disposiciones transitorias primera y quinta del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, que se modifica por el presente Real Decreto, para la eventual integración o adscripción a una universidad de las Escuelas Oficiales de Turismo y de los centros de enseñanzas especializadas de turismo adscritos a aquéllas, podrá ser ampliada por las Comunidades Autónomas hasta el 1 de octubre del año 2004.

Disposición derogatoria única ?Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda ?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

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