Trabajadores a tiempo parcial y protección social: novedades en materia de cotización y reformulación de las reglas de cómputo de los períodos carenciales

AutorFrancisca Fernández Prol
CargoProfesora contratada doctora. Universidad de Vigo
Páginas87-109

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1. Introducción

En los últimos años, los regímenes laboral y de Seguridad Social del contrato a tiempo parcial se han convertido, a pesar del escaso impacto -en términos de empleo- de la citada modalidad contractual, en presencias habituales de las agendas legislativa e incluso judicial de España. Interés al que han contribuido destacadas normas -siendo de referencia obligada la Disp. Adic. 29ª de la Ley 27/20111, que no sólo establece un mandato de reformulación de la citada modalidad contractual en el terreno laboral, sino también de refuerzo de la protección social deparada a los trabajadores a tiempo parcial-, así como una jurisprudencia -particularmente del TJUE y del TC- especialmente atenta al impacto adverso generado por la cuestionable adaptación, a las personas que trabajan a tiempo parcial, de reglas de Seguridad Social ideadas para el tradicionalmente "paradigmático" trabajador a tiempo completo. De lo primero, hasta el momento, se han hecho eco ya dos normas, la Ley 3/20122y el RD-Ley 16/20133, careciendo ambas del efecto equilibrador -"entre las necesidades de flexibilidad y adaptabilidad, requeridas por las empresas, y las demandas de estabilidad y seguridad en el empleo, demandadas por las personas trabajadoras"- al que apelaba la referida Disp. Adic.: así, si el retorno de las horas extraordinarias por Ley 3/2012 atendió sólo, sin contrapartidas para el trabajador, a las citadas aspiraciones empresariales de "flexibilidad" y "adaptabilidad", su desaparición por RD-Ley 16/2013 no es tal, al contemplar la norma de urgencia del pasado mes de diciembre la posibilidad de que trabajadores a tiempo parcial,

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contratados por tiempo indefinido y que hubieren pactado horas complementarias, realicen asimismo -además de aquéllas-, "horas complementarias de aceptación voluntaria", en definitiva, horas "complementarias extraordinarias", o simplemente horas extraordinarias. Ya en la órbita de la Seguridad Social, el RD-Ley 11/20134 dota de contenido a la Regla Segunda del apartado 1 de la Disp. Adic. 7ª LGSS, como se recordará, declarada inconstitucional por STC 61/2013, de 14 de marzo5.

La norma de urgencia dispone así un nuevo método de cómputo de los períodos de cotización de los trabajadores a tiempo parcial -a efectos de acreditación de las carencias exigidas y asimismo de cálculo de prestaciones sensibles a dicho extremo-, cuyo análisis, a la luz de la doctrina constitucional y del TJUE, se emprende a continuación.

2. Algunas cuestiones generales en torno a la cotización de los trabajadores a tiempo parcial
2.1. Aspectos básicos

En materia de cotización, al igual que en lo relativo a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial en general, rige, según expresamente señala el precepto nuclear en la cuestión -la Disp. Adic. 7ª LGSS-, el "principio de asimilación al trabajador a tiempo completo", entendido como ajuste de las reglas de Seguridad Social ideadas para el prototípico trabajador a tiempo completo a aquél cuya jornada resulta, en mayor o menor medida, inferior6, velando, además, por la aplicación y, más difícil si cabe, compatibilización, de los principios de contributividad del Sistema, igualdad de trato y proporcionalidad7.

Así, "la base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual" -letra a) de la Regla Primera del apartado 1 de la Disp. Adic. 7ª LGSS-, cualquiera que sea el número de horas y días trabajados cada mes, salvo que la totalidad de horas a desempeñar anualmente se concentre en determinados periodos del año -con los correlativos periodos de inactividad superiores a un mes-, percibiendo todas las remuneraciones en esos periodos de trabajo concentrado. En dicho supuesto -no

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comprensivo de trabajadores fijos-discontinuos ex art. 15.8 ET8-, en efecto, serán de aplicación las reglas específicas a que alude el art. 65.3 RD 2064/19959: según éstas, la base de cotización del trabajador, que deberá permanecer en alta mientras no se extinga la relación laboral, se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y, posteriormente, al inicio de cada año en que permanezca en la situación descrita, prorrateando entre los doce meses del año, o del período inferior de que se trate, las remuneraciones a que tenga derecho, sin perjuicio, en su caso, de la consideración de la base mínima correspondiente10, así como de ulteriores regularizaciones de apreciarse alteraciones respecto de las previsiones iniciales11.

Ya en cuanto a la conformación de la base de cotización, dispone la Ley -nuevamente, letra a) de la Regla Primera del apartado 1 de la Disp. Adic. 7ª LGSS- que conformarán la misma "las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias"12, inclusive pues, hoy por hoy, "horas complementarias de aceptación voluntaria"13. Así, para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, la base de cotización habrá de constituirse conforme a los criterios generales enunciados en los arts. 109 LGSS -también reformado por RD-Ley 16/2013- y 23 RGC, sin perjuicio de la reinterpretación y consiguiente ajuste de algunos de sus extremos. Tal es el caso de los conceptos excluidos de la base de cotización o, mejor dicho, de los umbrales o topes, por encima de los cuales, aquéllos pasan engrosarla, aun a pesar de su naturaleza extrasalarial. Pues, si bien en el caso de prestaciones compensatorias cuya entrega se vincule al desempeño mismo de la prestación de trabajo, los límites fijados resultan, sin modificación alguna, aplicables14-caso de las ahora denominadas "asignaciones para gastos de locomoción" y "de manutención y estancia"-, en otras ocasiones, en cambio, será preciso introducir distinciones.

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Así, parece suceder aún en el caso de entrega voluntaria de productos en especie -excluidos de la base de cotización por el art. 23.2.D RGC (que, se estima, permanece vigente a pesar de la reforma introducida en el art. 109 LGSS15)-, abogándose, en caso de contratación a tiempo parcial, por la aplicación proporcional del tope del 20 por 100 del IPREM16.

Asimismo, a los conceptos indicados -remuneración percibida por horas ordinarias, complementarias y, en su caso, complementarias de aceptación voluntaria, así como percepciones extrasalariales que superen los umbrales fijados-, habrán de sumarse, por un lado, las percepciones de vencimiento superior al mensual debidamente prorrateadas -art. 109.1 LGSS, de aplicación a pagas extraordinarias u otros conceptos de devengo superior al mensual- y, por otro lado, configurándose como horas efectivamente trabajadas, "las correspondientes al tiempo de descanso computable como de trabajo", ya se trate de descanso semanal o de festivos" -art. 65.2.c) RGC-.

Finalmente, las bases de cotización así conformadas habrán de hallarse comprendidas entre los umbrales siguientes -arts. 65.2 RGC y 128. Dos de la Ley 22/201317-: en el caso de la base de cotización por contingencias comunes, entre las bases mínimas señaladas por categorías profesionales con carácter anual en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y la base máxima, idéntica para todos los grupos de cotización, prevista con carácter general, también para los trabajadores a tiempo completo18; en el caso de la base de cotización por contingencias profesionales, así como por desempleo, FOGASA y formación profesional, entre el tope máximo correspondiente -a su vez coincidente con el importe fijado en concepto de base máxima19- y el tope mínimo de aplicación, para la correspondiente anualidad. El principio de proporcionalidad se aplica, pues, respecto de bases y tope mínimos, no respecto de la base-tope máximo, coincidente con la señalada para trabajadores a tiempo completo20con objeto de permitir, también en el marco de la contratación a tiempo parcial mayores cotizaciones, bases reguladoras más elevadas y, en último término, mejores prestaciones. Cuestión distinta se plantea respecto de

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bases mínimas y tope mínimo, de cuya adecuación o proporcionalidad penderá la configuración de un sistema de cotización justo o, por el contrario, "penalizador" de los contratados a tiempo parcial, como consecuencia de la exigencia de una cotización mínima excesiva o desproporcionada. Por lo que, en el Derecho vigente, el legislador opta por la "adecuación" de las citadas bases y tope mínimo "en orden a que la cotización en la modalidad de contratación [a tiempo parcial] sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones"21. Adecuación, sin duda, necesaria, aunque el mecanismo hoy por hoy empleado no parece del todo satisfactorio: pues, al considerarse como trabajador a tiempo completo de referencia a aquél que desempeña diariamente, de hecho o de media en cómputo anual, ocho horas -concepción, como es sabido, no coincidente con la configuración legal ex art. 34 ET- el legislador introduce un factor de rigidez distorsionador de la regla. Frente al criterio general expuesto, de aplicación sin distinciones a todos los trabajadores a tiempo parcial -cualquiera que sea, por consiguiente, la...

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