Comentario: Trabajo a tiempo parcial y valor de las cotizaciones según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

AutorJuan López Gandía
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Politécnica de Valencia
Páginas173-181

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La aparición y difusión del trabajo a tiempo parcial siempre ha planteado numerosos desafíos e interrogantes en un sistema de protección social de tipo contributivo. E incluso en algunas prestaciones asistenciales destinadas a garantizar un mínimo de renta ante situaciones de necesidad, como es el caso de los subsidios por desempleo, que difícilmente admiten por su propia finalidad un criterio de parcialidad. A ello se añade que esta modalidad de trabajo atípico precario presenta especiales connotaciones de género en razón de que la mayoría de las personas que lo llevan a cabo son mujeres. Por ello, en el estudio de esta institución y en su regulación se añaden aspectos de discriminación indirecta y la necesidad de medidas específicas de discriminación positiva. Así ocurre también en la forma de cálculo de los subsidios de desempleo y en la determinación de las bases reguladoras en caso de jornada reducida a efectos de la prestación básica de desempleo contemplada en la Ley de Igualdad de 2007. El trabajo a tiempo parcial viene muchas veces a ser una forma de conciliación de la vida laboral y familiar que se viene a añadir a los supuestos de reducción de jornada. También es cierto que en sentido contrario se prefiere recurrir antes a la reducción de jornada que al trabajo a tiempo parcial, ya que éste presenta un carácter más permanente, dadas las dificultades y rigideces en orden a su novación en otro contrato a tiempo parcial o en trabajo a tiempo completo. No obstante, desde el punto de vista de la cotización en ambos casos se cotiza por las horas trabajadas.

La reducción de jornada, sin embargo, es objeto de un tratamiento muy distinto al del trabajo a tiempo parcial desde el punto de vista de la acción protectora ya que en tal caso no se aplican las reglas del cómputo del trabajo a tiempo parcial1, sino que jornada presenta perfiles propios, una regulación diferenciada, pese a que son

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también mayoritariamente las mujeres las que ejercitan este derecho. Tales perfiles se han acentuado tras la Ley de Igualdad de 2007 ante las dificultades de la jurisprudencia para resolver de acuerdo con los valores constitucionales los problemas de cómputo de los periodos de cotización y de determinación de las bases reguladoras cuando al sobrevenir la contingencia el trabajador se encuentra en una situación de reducción de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar2. Ciertamente no cabe confundir el contrato a tiempo parcial común con la reducción de jornada, pues en este caso se trata de un contrato a tiempo completo que transitoriamente y por un cierto tiempo se encuentra en jornada reducida, pero a ambas instituciones afectan las cuestiones de género y la discriminación indirecta y los problemas de la parcialidad a la hora de hacer jugar los derechos laborales y de protección social.

Los contratos a tiempo parcial desde el punto de vista de los requisitos contributivos para acceder a las prestaciones pueden adoptar una regulación similar a la del trabajo a tiempo completo o pueden ser objeto de un tratamiento promocional diferenciado en cuanto a la acción protectora y en consecuencia presentar especialidades a la hora de calcular los periodos de cotización exigidos, el plazo en que hay que reunirlos y las bases reguladoras de las prestaciones (sean contributivas o asistenciales, como en desempleo).

El primer modelo era el previsto en el RD 2319/1993 y en el ET de 1995. Sobre esta forma de cómputo de los periodos de carencia y a propósito de la constitucionalidad de la regulación contenida en el art. 12 del ET se pronunciaron las STC 253/2004, de 22 de diciembre y 49/2005, de 14 de marzo, que declararon inconstitucional los art. 12.4 y 12.3 respectivamente del ET cuando establecen que "para determinar los periodos de cotización y el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo se computarán exclusivamente las horas trabajadas". La STC 49/2005 viene a alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia precedente3, que aplicaba el art. 12.3 del ET y lo que consideraban su desarrollo reglamentario, la disposición adicional del RD 2319/1993, de acuerdo con los cuales a efectos de completar periodos de carencia se computaban únicamente las horas trabajadas, no el día entero, aun a jornada inferior, criterio que era el vigente hasta ese momento.

Las citadas sentencias de acuerdo con el principio de igualdad entienden que es una exigencia desproporcionada computar solo las horas, y además supone una discriminación indirecta por razón de género de acuerdo con las Directivas comunitarias y la propia jurisprudencia constitucional española. Ello no quiere decir que no juegue el principio de proporcionalidad, sino que tal principio ya jugará a la hora del

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cálculo de la prestación, por lo que se trata de evitar una doble penalización: en la forma de cálculo de la prestación y además en los requisitos de acceso a la misma4.

Para el voto particular de la STC 253/2004, sin embargo, el requisito del período de cotización en cuanto exponente de una determinada carga contributiva mínima a un sistema de Seguridad Social de base contributiva, es un requisito cuya racionalidad lógica y jurídica en el sistema parece irreprochable. Que para llenar el mismo período de cotización exigible, los tiempos de espera (computando estos tiempos de espera como tales, no como períodos de cotización) sean distintos, no es sino consecuencia de las distintas situaciones de partida. En definitiva, lo que habría es un tratamiento distinto de situaciones en sí diferentes. Pero ese tratamiento suscitaría dificultades desde la óptica del principio constitucional de igualdad.

En esta misma línea tanto el Fiscal General del Estado como el Abogado del Estado afirman en sus alegaciones que la regulación del contrato a tiempo parcial aparece justificada en circunstancias objetivas ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo, pues se trata de una medida de activación del empleo que ha de contemplarse, en cuanto a la protección social, desde la premisa del principio de contributividad que preside el sistema de Seguridad Social, lo que justifica, a fin de garantizar el equilibrio financiero del sistema, un tratamiento diferente en función del tiempo trabajado y por ende cotizado, de donde resulta la regla de proporcionalidad entre la cotización y las prestaciones que se cuestiona.

A esta objeción responde la sentencia poniendo de manifiesto que el principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca (como lo hace en la norma cuestionada) que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa. Pero lo que no aparece justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, diferenciación, por tanto, arbitraria y que además conduce a un resultado desproporcionado, al dificultar el acceso a la protección de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, situación ésta que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos, por lo que también desde esta perspectiva ha de concluirse que el párrafo segundo del art. 12.4 LET, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, lesiona el art. 14 CE, al provocar una discriminación indirecta por razón de sexo.

En el segundo modelo, que podemos llamar no estrictamente proporcional o contributivo, sino promocional, el legislador parte de un déficit de tutela en el terreno

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de la protección social en razón de las especiales dificultades que los trabajadores a tiempo parcial tienen para acceder a las principales prestaciones de tipo contributivo al estar directamente vinculadas al trabajo prestado en todos sus aspectos (cotización previa, cuantía y cálculo, duración, etc.), al trabajar un tiempo inferior al completo y muchas veces con distribución irregular o discontinua de la jornada. La regulación vigente intenta fomentar esta modalidad de contratación haciendo compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social y la promoción de esta forma de trabajo, mediante correcciones que se introducen...

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