SAP Alicante 265/2003, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:APA:2003:2026
Número de Recurso60/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 60-D/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Alicante

Procedimiento: Juicio de MENOR CUANTIA Nº 698/00

SENTENCIA Nº 265/03

Ilrmos. Sres y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrado por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 60-D/02) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 698/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Eloy Y DÑA. Flora , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Sr./Sra. Olcina Fernández y asistido por el Letrado Sr./Sra. Menéndez Nicolás siendo apelado D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr./Sra. Fuentes Tomás y asistido por el Letrado Sr./Sra. Echaniz Macia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 698/00 se dictó con fecha 24-7-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a D. Eloy y Dª Flora ; en consecuencia debo de condenar y condeno a la parte demandada a: 1º.- Demoler lo construido, retornando la propiedad de los citados demandados a su situación original previa a las obras ejecutadas; y 2º.- Reparar los conductos de saneamiento y evacuación de aguas pluviales y residuales que discurren por la propiedad de los demandados, a estimar en ejecución desde sentencia. Todo ello con imposición de las costas ocasionadas a los demandados.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 60-D/02.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 14-5-03

VISTOS. Siendo Magistrado (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe la Sala discrepar frontalmente de las consideraciones y de la decisión final, íntegramente estimatoria de la demanda, a que se llega en la sentencia apelada y en cuanto hace examen de la adecuación de las obras de cerramiento y construcciones auxiliares realizadas por el demandado a la legalidad urbanística y, en particular al articulo 305 del Texto Refundido de la Ley suelo, en cuya sola normativa funda dicha resolución, sin hacer referencia o alusión concreta alguna a las consecuencias o repercusión en el ámbito de los derechos privados del actor de la denunciada infracción legal y para que, en su caso, quedara justificada la aplicación en el orden civil de la invocada norma administrativa, puesto que como este Tribunal ya se ha pronunciado, así en sentencias de 7 de febrero de 2.002 o de 31 de marzo de 2003 la interpretación que debe hacerse del precitado articulo 305 no es que sea procedente dirigirse a los Tribunales civiles solicitando, sin ningún fundamento jurídico civil o privado, la demolición de lo que contraviene la legalidad urbanística, y ello por las razones siguientes:

  1. ) Porque excedería de lo que es materia propia de la Jurisdicción civil el que los Jueces y Tribunales de este orden entraran a examinar si se ha cumplido la normativa administrativa sobre urbanismo y dictaran pronunciamientos basándose exclusivamente en ella.

  2. ) Porque el particular ya dispone de la acción pública para obtener la demolición de lo ilegalmente construido, o en su caso los efectos previstos en los artículos 248 a 256 de la Ley del Suelo de 1.992, legitimación que le concede el articulo 304 de la mismo, así como el derecho a ser indemnizado conforme al articulo 266.

  3. ) Porque el articulo 305 no habla de infracciones de la legalidad urbanística a diferencia de los dos preceptos que le preceden, que explícitamente se refieren a la legislación de esa clase y a los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, incidiendo consiguientemente en su carácter jurídico - administrativo y en la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo, en cambio, sí había de competencia de los Tribunales ordinarios y de derechos de propiedad y otros reales y de normas destinadas a proteger el uso, debemos entender que en interés privado, de los demás derechos.

  4. ) Porque la materia que regula el artículo 305 tantas veces citado se aproxima a la de las servidumbres legales, las cuales, y según entiende la doctrina mayoritaria, no deben de ser reputadas como tales servidumbres sino limites a la propiedad: distancias entre construcciones, comunidad de elementos constructivos, usos peligrosos etc.

La interpretación, pues, que se hace del articulo 305 de la Ley del Suelo viene a ser lo que sanciona, desde dentro de una Ley de naturaleza administrativa, que continúan vigentes los limites del derecho de propiedad que recogen las normas civiles, y de la misma forma que estas se remiten en ocasiones a las otras.

En el sentido expuesto y cual ha dejado sentado también la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de enero de 1965, 22 de febrero de 1980 y 20 de enero de 1983), la protección o tutela en la vía ordinaria ex articulo 224 (posteriormente 236 y en la actualidad 305) de la Ley del Suelo parte como presupuesto de que con la vulneración de la normativa o disciplina urbanística que se denuncia se haya producido un desconocimiento, perjuicio o lesión en los derechos o de las facultades de uso que derivan del articulo 348 del Código Civil, esto es, para el caso de que la infracción de tales normas incida negativamente y de forma directa sobre fincas de terceros afectando directa y efectivamente al derecho de dominio o al menos a la pacifica posesión sobre sus fincas de tales terceros.

Por lo manifestado en la sentencia de esta misma Sala de 10 de diciembre de 2002, se concluía que una cosa es el acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa, y otra la actuación privada con vulneración de normas administrativas, en este caso normas urbanísticas. El primero daría paso a la acción pública frente a la administración y con el posterior trámite del recurso contencioso administrativo. Pero el segundo no podemos dudar que debe dar paso a la interposición del juicio declarativo correspondiente ante la jurisdicción civil, ya que en definitiva la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titular de derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales Civiles. De esta forma dicen las sentencias de esta Sala de 12 de enero y 20 de marzo de 2.002, la tutela de los intereses generales que puede hacer la Administración no priva a los particulares de su facultad de defender con más contundencia sus intereses como titulares de derechos privados, de dominio o reales limitativos del mismo, ante los Tribunales Civiles.

De esta forma, si lo que se trata es simplemente de denunciar una infracción urbanística sin repercusión en la esfera del interés privado, debe acudirse a la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que de admitirse que ante la inobservancia de las...

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