Parafiscalidad: recursos de cámaras de comercio

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 18 de diciembre de 2001, por la que se convierten a euros las cuantías del denominado "recurso cameral permanente", establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (BOE de 20-12-01).

Ver Disposición

Sentencias

1) Los farmacéuticos están sujetos al recurso cameral. STSJ de Cantabria de 11-3-00. P. Sr. Tolosa Tribiño. JT 2000/1940.

Fundamento Jurídico 3º: Lo cierto es que también el Tribunal Supremo se ha pronunciado en más de una ocasión sobre el tema discutido, y de modo antagónico a la posición sostenida por este Tribunal inferior, con lo que existe ya una Doctrina Legal que no puede ser desconocida al ser una fuente complementaria en la interpretación y aplicación de la Ley 3/1993 antes citada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1998 (RJ 1998623), que inicia esta posición jurisprudencial, parte de que las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios que desarrollan un servicio público, pero que también llevan a cabo una actividad comercial; y, corolario de ello, que el titular de las mismas actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial y queda sujeto al Impuesto de Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el art. 6 de la Ley 3/1993, por lo que asume la consideración de elector y se haya sujeto al abono del recurso cameral correspondiente .

2) Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria: no sujeción al IAE en consecuencia no sujeción al recurso cameral. STSJ de Madrid de 15-3-00. P. Sr. Gallego Laguna. JT 2000/1486. Igualmente, S. del mismo tribunal de 5-4-00.

Fundamento Jurídico 4º: sin que la recurrente haya acreditado, como le corresponde por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria, que los reclamantes realicen una actividad distinta a la que expresa la resolución recurrida, ni que se encuentre la sociedad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas por haber realizado actividades del comercio, la industria o la navegación, como requiere el art. 13.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, no pudiendo ser estimadas las alegaciones de la recurrente respecto de la presunción <> del art. 6.3 de la referida Ley 3/1993, ya que este artículo no puede considerarse aisladamente, sino en relación con la totalidad de la propia norma y especialmente en relación con el art. 13.1 antes referido, pues en éste se cita expresamente a aquél, y en el mismo sentido el art. 6.3 de la Ley citada 3/1993, que requieren que se encuentre sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, lo que no ocurre en el presente caso. Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución recurrida .

3) La naturaleza mercantil de la sociedad determina su sujeción al recurso cameral. STSJ de Madrid de 22-3-00. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2000/1488.

Fundamento Jurídico 3º: Es decir, la recurrente adopta la forma societaria típica y característica de nuestro derecho mercantil, ideal apta para operar en el ámbito comercial en el sentido más amplio, y con la limitación de responsabilidades que la propia Ley recoge; y sin embargo, pretende convencer a la Sala, con el simple argumento de las aseveraciones vertidas en la demanda, de que la finalidad, objeto y naturaleza de la persona jurídica es simplemente civil .

4) Sociedades de Profesionales que realizan actividades de prestación de servicios: sujeción al recurso cameral. STSJ de Madrid de 22-3-00. P. Sr. Gallego Laguna. JT 2000/1490. Igualmente, STSJ de Cataluña de 4-10-00.

Fundamento Jurídico 4º: al exceptuar las correspondientes a profesiones liberales, sin embargo, en el presente caso el codemandado alega el contenido del objeto social, tal y como ha quedado transcrito en el ordinal anterior, y de la enumeración de las actividades que componen el mismo se desprende que no estamos ante un supuesto de una actividad de profesionales de las excluidas en el párrafo segundo del art. 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, sino que, por el contrario, se trata de actividades de prestación de servicios que no cabe considerar como ejercicio de profesión liberal, condición ésta que acaso sea predicable del socio pero no de la sociedad que gestiona los servicios de aquél, por lo que estamos en presencia de actividades comprendidas en el art. 6.1 y 2 párrafo primero, ya que las funciones de mediación entre terceros y los profesionales no puede considerarse como una actividad propia de profesionales, ni tampoco la coordinación de actividades ni la dotación de estructura empresarial y organizativa, que claramente suponen una prestación de servicios dentro del ámbito comercial y no profesional .

5) Sociedades en régimen de transparencia: aunque el socio deviene sujeto pasivo del recurso, los requisitos de sujeción deben examinarse respecto de la sociedad. STSJ de Madrid de 5-4-00. JT 2000/1592. Igualmente, S. del mismo tribunal de 26-4-00.

Fundamento Jurídico 2º: Refiriéndose específicamente a las sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal, el artículo 12.2 de la propia Ley 3/1993 dispone que los beneficios de dichas...

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