STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:3198
Número de Recurso3988/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA MINERO CATALANA - SAMCA- contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 855/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos acumulados núm. 160 y 161/00, seguidos a instancias de D. Julián y D. Jose Manuel contra SOCIEDAD ANONIMA MINERO CATALANA (SAMCA) sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores Julián y Jose Manuel prestan servicios para la empresa demandada, SOCIEDAD ANONIMA MINERO CATALANA (SAMCA), desde el 18 de junio de 1974 y 8 de marzo de 1976, respectivamente, con la categoría profesional ambos de vigilante de Interior y salario de 648.612 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) Los actores reclaman en el presente procedimiento las cantidades de 589.840 pesetas y 714.928 pesetas, respectivamente, por diferencias en la aplicación de incentivos establecidos para los vigilantes en virtud del Acuerdo entre SAMCA y el Comité de Empresa, suscrito en fecha de 5 de enero de 1987, cantidades que desglosan en sus respectivos escritos de demanda. 3º) Presentadas papeletas de conciliación en reclamación de las citadas cantidades ante el Servicio Administrativo correspondiente, no comparecieron los solicitantes a la celebración de dicho acto, interponiendo posteriormente nueva papeleta de conciliación y celebrándose el acto sin avenencia. 4º) Habiendo recaído sentencia estimatoria de la pretensión, fueron recurridas en suplicación por la cantidad demandada, habiéndose declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón la nulidad de la sentencia, al no haberse tenido por aportado uno de los documentos requeridos a la empresa demandada y presentado por esta como prueba, que constaba unido en uno de los dos procedimientos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián y D. Jose Manuel , condeno a la empresa demandada, Sociedad Anónima Minero Catalana (SAMCA) a abonar a D. Julián la cantidad de 1.136,98 Euros y a D. Jose Manuel la cantidad de 1.431,28 Euros.·

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 855 de 2002, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval hasta que tenga cumplimiento la ejecutoria."

TERCERO

Por la representación de SOCIEDAD ANONIMA MINERA ARAGONESA -SAMCA- se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2002, en el que se alega infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 66 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de contraste. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo 1987 (Rec.- 2527/86).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada en las presentes actuaciones interpone el presente recurso de casación unificadora contra la STJ Aragón de 30-9-2002 (Rec.- 855/02). En dicha sentencia se confirmó la que había dictado el Juzgado de lo Social de Teruel, y en ambas se había resuelto, en contra de lo alegado por la empresa, que no había prescrito la acción ejercitada por los trabajadores en reclamación de determinados conceptos salariales, en un supuesto en el que aquéllos, después de haber presentado papeleta de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente no habían comparecido al acto de conciliación, cuando no habían dejado transcurrir con posterioridad un año para formular nuevamente su reclamación, entendiendo por lo tanto que el mero hecho de presentar la papeleta produce los efectos interruptivos de la prescripción.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la STS de 28-5-1987 (Rec.-2527/86) en la cual, con cita de otra anterior en el mismo sentido de fecha 28-4-1983, contemplando un supuesto semejante de reclamación salarial por medio de papeleta de conciliación sin comparecencia posterior del reclamante a dicho acto, consideró ineficaz dicha papeleta para la interrupción de la prescripción por entender que para que la interrupción se produjera hacía falta aquella comparecencia posterior.

  2. - En el presente recurso la única cuestión controvertida es la relativa a determinar si en una reclamación salarial la presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio administrativo de conciliación de que se trate sirve para interrumpir la prescripción aunque a dicho acto no comparezca el demandante como señala la sentencia recurrida o si, por el contrario, es precisa la comparecencia posterior del reclamante al indicado acto conciliatorio como señala la de contraste. Dado que en ambos casos se estaban efectuando reclamaciones de salarios y lo ocurrido en ambos supuestos fue que a la primera conciliación no acudieron los respectivos reclamantes, el hecho de que las sentencias comparadas mantengan criterios diferentes sobre la eficacia de la presentación de la papeleta de conciliación en relación con la interrupción de la prescripción hace necesario aceptar que concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, y se impone como necesaria la unificación de doctrina pertinente sobre la indicada materia.

SEGUNDO

1.- La sociedad anónima recurrente sostiene en la motivación jurídica de su recurso que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 66 de la Ley de Procedimiento Laboral, argumentando, con apoyo en el criterio mantenido por la sentencia de contraste, que la prescripción de la acción de reclamación salarial no la interrumpe la mera presentación de la papeleta de conciliación si después no comparece el reclamante a dicho acto conciliatorio, con fundamento en el hecho de que el art. 66 LPL dispone que "cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado". Habiéndose adherido a esta tesis el Ministerio Fiscal.

  1. - La sentencia recurrida mantiene su criterio contrario sobre el argumento de que el art. 65.1 LPL dispone que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción", sin mayores exigencias, lo que, puesto en relación con el art. 1973 CC en el que la prescripción de las acciones "se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda", le lleva a decir - textualmente - lo siguiente: "la conclusión no puede ser otra que entender que la no comparecencia al acto del solicitante de la conciliación implica el archivo del expediente al tener la papeleta como no presentada, de forma que el trámite previo al juicio no ha sido cumplido y habrá de reproducirse, pero ello no significa que la parte contraria no haya recibido una reclamación extrajudicial de pago (interruptiva de la prescripción, según el art. 1973 del C.C.) o que la presentación de la papeleta no haya existido (con el mismo efecto interruptivo, según el art. 65.1 de la LPL), sino sólo que el expediente de conciliación administrativa previa debe ser archivado teniendo por no presentada la papeleta, es decir como si no lo hubiera sido, sin perjuicio de lo dispuesto en los citados art. 65.1 de la LPL y art. 1973 del CC, que nada tienen que ver con la regulación del expediente administrativo de la conciliación previa, y que contemplan la realidad de la recepción (fs. 154 a 156, aportados por la propia empresa) de una reclamación extrajudicial de pago, recepción de reclamación extrajudicial que no es cuestión planteada ni estudiada en la Sentencia del TS citada en el recurso."

  2. - La interpretación adecuada de los preceptos indicados ha de ser necesariamente la que ha hecho la sentencia recurrida, aun cuando la de contraste haya sido dictada por esta Sala, pues no cabe confundir los efectos que el art. 66 LPL tiene establecidos para el caso de papeleta no seguida de la comparecencia del accionante que, por su ubicación y finalidad no pueden ser más que procesales, con los efectos sustantivos o de derecho material que la misma papeleta ha de producir y que vienen reflejados fundamentalmente en el art. 1973 CC y, en concordancia con lo en él dispuesto, en el art. 65.1 LPL. En efecto, como dice la sentencia recurrida, el art. 66 LPL lo que dispone es que aquella papeleta no produce ningún efecto en el proceso, con la consecuencia de que si se quiere reiniciar el mismo habrá que volver a presentar un nuevo escrito y un nuevo intento de conciliación, pero lo que ni dispone ni está en el espíritu de dicho precepto es que la reclamación extrajudicial en que consiste la papeleta no produzca los efectos interruptivos de la prescripción que cualquier reclamación extrajudicial de la deuda produce por sí mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 1973 del CC; todo ello partiendo de la base aceptada y no discutida de que esa papeleta fue comunicada a la demandada y citadas ambas al acto conciliatorio, todo ello demostrativo de que el demandado era consciente de que los actores no habían abandonado durante ningún período superior al año prescriptivo del art. 59.2 ET su acción para reclamar aquellos salarios, pues es esa presunción de abandono la causa y razón de ser del establecimiento de los plazos de prescripción que, por lo tanto, desaparece según el precepto sustantivo civil citado cuando se demuestra que el accionante mantuvo viva su reclamación, cual en nuestro caso ocurrió.

Esta tesis es la que ha mantenido esta Sala en STS 2-12-2002 (Rec.-738/02) al señalar, con cita de otra sentencia de esta Sala - STS 11-4-1988 - que al ser la prescripción extintiva "una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con sentido estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo en todos aquellos casos en los que medien actos del interesado que evidencian la voluntad de conservar el derecho. Conclusión que, de otra parte, es conforme al artículo 1973 del Código Civil, cuando califica entre otros, de acto interruptivo de la prescripción "la reclamación extrajudicial del acreedor".

TERCERO

De los argumentos anteriores se desprende la necesidad de confirmar la sentencia recurrida por ser conforme con la adecuada interpretación de la normativa de aplicación al presente recurso, lo que lleva consigo la correspondiente desestimación del presente recurso de casación, y la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito para recurrir y al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 226.2 y 233 LPL respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA MINERO CATALANA - SAMCA- contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 855/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, en autos acumulados núm. 160 y 161/00, seguidos a instancias de D. Julián y D. Jose Manuel contra SOCIEDAD ANONIMA MINERO CATALANA (SAMCA) sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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