El papel de los tribunales superiores de justicia ante la casación civil

AutorDavid Vallesín Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas35-58
  1. ORIGEN Y PLANTEAMIENTO TRADICIONAL DE LA CASACIÓN CIVIL ESPAÑOLA

    Sin perjuicio de otros antecedentes históricos (la supplicatio del Derecho romano de la época del Imperio; la querella nullitatis del Derecho común y del Derecho estatutario italiano; y el Conseil des Parties nacido bajo el Antiguo Régimen), lo cierto es que la casación tiene, como muy bien señaló CALAMANDREI1, un origen “totalmente francés”. Se trata de una creación propia de los revolucionarios franceses que responde al predominio que se otorgó al Poder Legislativo en el marco de la tripartición de poderes del Estado2.

    Este planteamiento político permite individualizar tres notas características de la casación clásica francesa: en primer lugar, el órgano de casación no fue propiamente un órgano jurisdiccional, sino un órgano político encargado de “casser”, es decir, de anular todas aquellas decisiones judiciales que fuesen contrarias a la Ley, pero sin juzgar nunca sobre lo que se había solicitado3; en segundo lugar, la casación no se planteó como un recurso jurisdiccional, sino como un pourvoi en Francia, o como una acción autónoma de impugnación en Italia4; y en tercer y último lugar, el órgano de casación no asume la protección del derecho de los que litigan (ius litigatoris)5, sino que tan sólo se encarga de fiscalizar si la sentencia infringe el derecho objetivo (ius constitutionis)6, lo cual hace que la casación tenga como única función, que se presenta ligada con la “unificadora” o “uniformadora”, la de tutelar el ordenamiento jurídico del Estado (función nomofiláctica)7.

    Respecto a la tradicional casación española es oportuno señalar, como muy agudamente ha observado VÁZQUEZ SOTELO8, que no tiene nada ver con su homologa francesa. Ello es así, porque en contraposición al planteamiento político de la casación francesa, la española se fundamenta, desde su origen, en razones jurisdiccionales y técnicas9.

    La primera nota definitoria de la tradicional casación civil española es su “jurisdiccionalidad”. La Constitución de Cádiz de 1812 estableció un proceso civil en el que como máximo habría “tres instancias y tres sentencias definitivas” (art. 285). A pesar de ello, y después de las previsiones incorporadas en los Reales Decretos de 183810, 185211 y 185312, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (al igual que se podía apreciar en la Real Cédula de 30 de enero de 1855 sobre Justicia en Ultramar), optó por completar el sistema de las dos instancias en los juicios civiles con la previsión de la casación, como recurso jurisdiccional supremo y extraordinario13. Sin perjuicio de las modificaciones que sufrió la regulación de 1855 con motivo de la Ley provisional sobre casación civil de 187014 y de la Ley de casación civil de 22 de abril de 187815, esta misma orientación se puede observar en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que ha sido objeto de dos importantes reformas contradictorias entre si: la de 1984 y la de 199216.

    Como consecuencia de este diseño judicialista se puede aislar la segunda nota característica de la tradicional casación española: el órgano de casación no es un órgano político situado al lado del Parlamento, sino un auténtico órgano jurisdiccional.

    Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha gozado del monopolio del conocimiento del recurso de casación. Ahora bien, de conformidad con el diseño del Estado de las Autonomías en la Constitución de 1978 (desarrollado por lo que hace referencia a la Administración de Justicia por los Estatutos de Autonomía, la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, La Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, y la Ley 10/92, de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal), el conocimiento de la casación civil no ha quedado limitado al Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional que se encuentra situado en la cúspide de la pirámide jurisdiccional ordinaria), sino que de conformidad con ciertos requisitos ha venido extendido a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas17 (órganos que culminan la organización judicial ordinaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma)18, de igual manera a como se puede apreciar, si bien con una opción legal desacertada, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española de 200019.

    De igual forma, es también necesario referirse al predominio de la función uniformadora sobre la nomofiláctica en el marco de la tradicional casación española. La casación se ha planteado tanto al servicio de la “ley” como de la “legalidad” en sentido amplio (incluida la doctrina legal o jurisprudencial). La uniformidad de la jurisprudencia no constituye un bien por si misma, sino únicamente cuando ha posibilitado a los ciudadanos el conocimiento con carácter previo, con una cierta seguridad jurídica, de la regla que les será objeto de aplicación ante un eventual conflicto, ya que así podrán adaptar sus conductas a la previsible resolución jurisdiccional20.

    Junto a este interés público de la casación (tutela del ius constitutionis), la tradicional casación civil española presta atención también al interés privado (tutela del ius litigatoris)21. Esta realidad responde a que la casación española siempre ha tenido una especial preocupación por la tutela del derecho de los litigantes, como se demuestra, en un primer momento, a través de la supresión del reenvío22; y más tarde, con la posibilidad de abrir el recurso de casación al control de la injusticia de la sentencia y no tan sólo al de su legalidad (concesiones al control de los hechos a través de la prueba practicada en la instancia)23.

    Como consecuencia de estas notas características de la tradicional casación civil española se puede hablar, como ha señalado VÁZQUEZ SOTELO24, de su “carácter autóctono”. Ello es así, porque este recurso extraordinario25 ha venido articulado en unos casos como un instrumento de reposición del proceso (casación por quebrantamiento de forma)26 y, en otros, como una vía de reforma de la decisión (casación por infracción de ley o de fondo)27.

    A pesar de esta situación y de los problemas que siempre ha sufrido la tradicional casación civil española (colapso periódico de la Sala Primera del Tribunal Supremo)28, no parece nada razonable optar, como ha hecho el legislador procesal civil español de 2000, por escindir la tradicional casación en dos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación), según que su procedencia venga fundamentada en vicios in iudicando o en vicios in procedendo.

    Esta conclusión obedece, sin perjuicio de otros argumentos que más tarde se expondrán29, al hecho de que en la práctica casi nunca se puede encontrar un recurso de casación por infracción de fondo que no venga acompañado de la denuncia de ciertas infracciones procesales.

  2. EL DISEÑO AUTONÓMICO DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    El texto constitucional de 1978 no define de forma expresa el modelo de organización territorial del Estado. No obstante, lo cierto es que en el período constituyente se planteó un consenso básico para diseñar una estructura del Estado en la que se pudiesen compatibilizar su unidad y el reconocimiento y respeto de las nacionalidades y regiones que lo integran30.

    Se configura así una nueva forma de organización territorial del poder político que implica la construcción del Estado de las Autonomías31, todavía no plenamente desarrollada, entre otras materias, respecto a la Administración de Justicia. La Constitución Española de 1978 sigue un modelo de Poder Judicial único (art. 117 CE), pero en el marco de un Estado descentralizado. Por esta razón, precisamente, se presenta como necesario el plantear la distribución de las competencias en materia de Justicia entre el Estado y las Comunidades Autónomas32.

    De acuerdo con el art. 149.1.5 CE el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia. Esta expresión, como el propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de matizar33, incluye tanto una referencia estricta, en la que tendrían cabida los elementos básicos inherentes al ejercicio de la función jurisdiccional y el autogobierno del Poder Judicial; como otra más amplia, en la cual se integrarían también los medios personales y materiales de la Administración de Justicia.

    Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha procedido a distinguir entre las materias que corresponden a la competencia exclusiva del Estado (todo aquello que se puede calificar de elemento esencial de la función jurisdiccional y de autogobierno del Poder Judicial), y aquellas otras (“Administración de la Administración de Justicia”), que, por no pertenecer al núcleo esencial de la Administración de Justicia, pueden corresponder a las Comunidades Autónomas34.

    Por todas estas razones es obligado concluir que la competencia del Estado no cubre la totalidad de la materia relativa a la Administración de Justicia. Aceptar lo contrario nos conduciría a negar la virtualidad operativa de las cláusulas subrogatorias previstas por los Estatutos de Autonomia (art. 18 del Estatut d’autonomia de Catalunya), a través de las cuales viene permitido a las Comunidades Autónomas el asumir competencias en el ámbito judicial35.

    Esta interpretación se ha de compatibilizar con la previsión en el art. 152.1.II CE de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas: “Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste”.

    Este precepto se incorporó a la Ley Fundamental, por sorpresa y...

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