Panorama del derecho urbanístico autonómico.

AutorAntonio Carceller Fernández
CargoProfesor de Derecho Administrativo
  1. INTRODUCCION

    Después de haber estudiado algunas de las aportaciones singulares de las Comunidades Autónomas al Derecho urbanístico español (Ref.), nos proponemos ahora hacer una exposición compendiada de todas las legislaciones autonómicas sobre la materia urbanística, que nos permita, por una parte, ofrecer una visión de conjunto (Ref.), y, por otra, destacar las peculiaridades que ese ordenamiento presenta en relación con el Derecho urbanístico estatal (Ref.).

    Primeramente exponemos los rasgos principales de la legislación de cada una de las Comunidades Autónomas, sin hacer referencia, ni siquiera por simple enunciado, a toda la legislación aparecida hasta ahora (Ref.). Damos importancia a las últimas producciones legislativas, que no siempre están totalmente vigentes (Ref.), y omitimos las normas que son contrarias a la legislación estatal o que se limitan a reproducir ésta.

    Consideramos que la orientación que damos a este trabajo resulta de utilidad, al menos mientras no se aborde una compilación total de esta legislación autonómica, como se ha hecho ya, creemos que con éxito, sobre la legislación estatal (Ref.).

    Falta un tratamiento doctrinal de todo el Derecho urbanístico autónomo, pero sí existe del emanado del Parlamento de algunas de las Comunidades Autónomas (Ref.). Nuestro trabajo no tiene esa pretensión exhaustiva, que es imposible, entre otras razones, por los lógicos límites de un quehacer de esta naturaleza.

    La legislación del Estado ha renunciado a incidir en los aspectos relativos al planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y ésta (Ref.); luego estos aspectos son los que más destacamos en nuestra exposición, ya que completan la normativa estatal y, sobre todo, en el futuro habrán de ser contemplados, en su caso, por vía de revisión, para que el ordenamiento urbanístico alcance su plena y deseable aplicación.

  2. LEGISLACION URBANISTICA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

    1. ANDALUCIA

      Con carácter urgente y transitorio se ha dictado la Ley 1/1997, de 18 de junio, que establece que Andalucía asume, como Derecho propio y con el citado carácter transitorio, los preceptos del Real decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (LS de 1992) declarados inconstitucionales por motivos competenciales por la STC 61/1997, de 20 de marzo. Estos preceptos, que se indican a través de una enumeración muy completa, desplazan a la legislación y reglamentación anterior a la aprobación de esta Ley 1/1997 que se opongan a la misma. En Andalucía rige, como Derecho propio de esta Comunidad Autónoma, la regulación contenida en la LS de 1992 sobre los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración.

    2. ARAGON

      La Ley 6/1985, de 22 de noviembre, creó el Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón.

      Recientemente se ha promulgado la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, que trata de cohenestar -como dice su preámbulo- tradición y modernidad, la cultura jurídico-urbanística heredada y los nuevos avances técnicos en la materia.

      La nueva Ley tiene por objeto regular la actividad urbanística, pública y privada; pero el legislador advierte que este objeto no es la realización de la actividad urbanística. La Ley -dice- adopta las grandes opciones institucionales, proporcionando los instrumentos, las técnicas y los medios para que la Administración pueda poner en práctica el modelo urbanístico que se ajuste a las directrices políticas establecidas por el Gobierno, en el ámbito autonómico, o por el Ayuntamiento Pleno, en los municipios.

      La actividad urbanística comprende el conjunto de actuaciones relativo a la clasificación, el planeamiento, la urbanización, la intervención en el mercado del suelo y el uso del mismo.

      La Ley 5/1999 ha optado decididamente por el ámbito del poder municipal, entendiendo que el urbanismo es asunto de la competencia local dirigido a la conservación en el suelo urbano, a la formación en el suelo urbanizable y a su evitación en el sulo no urbanizable. La potenciación de las competencias municipales no significa, sin embargo, que la Administración autonómica quede desapoderada por completo para el ejercicio de sus competencias territoriales en el círculo de sus intereses públicos que le corresponde asegurar, lo que podrá hacer a través de la aprobación definitiva de los planes generales y la formación de los proyectos supramunicipales.

      El Plan general de ordenación urbana constituye la única figura de planeamiento general admitida. La Ley promueve su estabilidad, pero permite modificaciones de sus elementos no esenciales. El Plan general se reserva al municipio; la iniciativa privada se concentra en el planeamiento de desarrollo.

      La Ley introduce matices en la clasificación del suelo. En el urbano distingue entre el consolidado y el no consolidado; en el no urbanizable, sigue planteando las dos categorías de genérico y especial, y en el urbanizable diferencia el suelo delimitado y el no delimitado. En el suelo urbano consolidado el aprovechamiento apropiable se refiere a cada parcela; en el no consolidado deberá tenerse en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución; en el urbanizable delimitado, el aprovechamiento medio de toda esa categoría de suelo, y en el no delimitado, el aprovechamiento medio del correspondiente sector.

      La ejecución del planeamiento se plantea, normalmente, a través de proyectos de urbanización. La Ley regula los convenios urbanísticos y amplia notablemente los sistemas de actuación, configurándoles directamente como formas de gestión de una actividad pública, porque la urbanización es siempre una función pública, que se gestiona directamente por la Administración, en los sistemas de expropiación y cooperación, o indirectamente, por un urbanizador, propietario o no -aunque éste goza de una amplia preferencia en el caso de que decida ejecutar por sí mismo la urbanización- mediante los sistemas de compensación, ejecución forzosa o concesión de obra urbanizadora. El propietario puede urbanizar por sí mismo, asumiendo el coste de la actuación, o pagar dicho coste a la Administración o a quien actúa como urbanizador en lugar de la misma.

      La Ley 5/1999 ha adoptado medidas para asegurar el correcto uso del territorio urbano, mediante los deberes de edificación y de conservación urbanística; sistematiza y define los tipos más importantes de licencias municipales (de actividad clasificada, de apertura, de ocupación y de instalación); lleva a sus últimas consecuencias el reconocimiento de un límite al deber de conservación de la edificación; clarifica los mecanismos de disciplina urbanística, y en materia sancionadora perfila los tipos de las diferentes infracciones y las sanciones pertinentes.

      La Ley concluye con la regulación del régimen urbanístico de los pequeños municipios: los de población de derecho inferior a 500 habitantes. Para ellos el contenido del Plan general se flexibiliza notablemente y se regula la figura de las zonas periféricas, alrededor del suelo urbano, junto con otras medidas que pretenden facilitar la adaptación de la norma general a los pequeños municipios.

    3. ASTURIAS (PRINCIPADO DE)

      La Ley 3/1987, de 8 de abril regula la disciplina urbanística y sigue los pasos de la ley madrileña sobre esta materia (Ref.).

      La Ley 6/1990, de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural, considera que la regulación estatal del suelo no urbanizable, por ser excueta, se revela como insuficiente para dar respuesta a un amplio sector del territorio asturiano que representa unas características específicas, fruto tanto de la variedad geográfica y riqueza en posibilidades como de unos antecedentes históricos que le han hecho objeto de usos muy peculiares. La Ley dedica especial atención a los núcleos rurales y regula el uso industrial en suelo no urbanizable.

      La Ley 2/1991, de 11 de marzo, regula la reserva del suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias, configurando un modelo de ordenación, de procedimiento abreviado, a ejecutar por la Administración regional cuando se entienda que en determinadas áreas de reserva regional del suelo o de titularidad propia concurren especiales circunstancias urbanísticas deficitarias dentro de los objetivos que deban ser afrontados de un modo perentorio.

      Finalmente, ha de citarse la Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de espacios naturales, aunque por su contenido se refiere más a la materia de ordenación territorial que a la propiamente urbanística.

    4. BALEARES (COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS)

      La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, regula la sustitución del planeamiento urbanístico municipal por Normas subsidiarias y complementarias en los municipios con población que no sobrepasen de 5.000 habitantes, que no tengan un desarrollo turístico previsto en su planeamiento o ya implantado y que exista un informe favorable de la Comisión provincial de Urbanismo.

      La Ley 9/1990, de 20 de junio, atribuye a los Consejos Insulares (de Menorca, Mallorca, Eivissa y Formentera) y con carácter de propias, todas las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en relación con la LS, aunque el Gobierno se reserva el ejercicio de ciertas competencias (entre ellas las normativas).

      Sobre disciplina urbanística se ha promulgado la Ley 10/1990, de 23 de octubre, que, al tipificar las infracciones urbanísticas, no se limita a una remisión al Reglamento estatal, sino que define las que considera como tales.

      La Ley 1/1991, de 30 de marzo, tiene por objeto: a) definir las áreas de especial protección de interés para la Comunidad Autónoma, y b) establecer normas adicionales de protección de los espacios naturales protegidos.

      Las condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa han sido reguladas por la Ley 1/1994, de 23 de marzo.

      El suelo rústico tiene su regulación en la Ley 6/1997, de 8 de julio, que define los terrenos que constituyen esta clase de suelo...

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