STS, 19 de Junio de 2003
Ponente | D. Fernando Cid Fontán |
ECLI | ES:TS:2003:4290 |
Número de Recurso | 8892/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.
En el recurso de casación nº 8892/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY, contra la sentencia nº 699 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1815/95, con fecha 14 de julio de 1997, sobre denegación de la marca 1.703.750 "PAMPERS", no habiendo comparecido parte recurrida.
En el proceso contencioso administrativo nº 1815/95, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 699 de fecha 14 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso". Notificado dicha sentencia a las partes, por la representación de THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y declarando la pertinencia de que se conceda la solicitud de marca nº 1.703.750 PAMPERS en la clase 3ª.
El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 1998, y no habiéndose personado parte recurrida, queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia de fecha 21 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.
El hoy recurrente THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY. en un escrito más propio de un recurso de apelación que de un recurso de casación, expone de forma conjunta y sin precisar el número del motivo del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda, todos los argumentos que evidentemente constituyen motivos de crítica de la sentencia recurrida. Ello no obstante, como contiene al principio una expresa referencia al Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ha de interpretarse que todos los motivos que alegan se hacen al amparo de dicho número con infracción del ordenamiento jurídico o jurisprudencia referentes a los principios de prioridad registral de las marcas inscritas, principio de especialidad de las marcas notorias y aplicación indebida de la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas.
En cuanto a la alegación del recurrente de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el principio de prioridad registral de las marcas, dado que el recurrente solicitó la marca hoy aspirante nº 1.703.750 "PAMPERS" para proteger productos de la clase 3ª del Nomenclátor, "jabones, perfumería, aceites esenciales, lociones para el cabello; dentífricos", por ser titular de las marcas números 1.147.983; 1.594.702 y 1.600.142, todas ellas "PAMPERS" para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclátor "productos higiénicos, para fines medicinales y para la higiene íntima, salvo papel higiénico", lo que resulta totalmente evidente es que el recurrente que no solicitó la marca hoy aspirante no como derivada de las anteriores concedidas anteriormente, pues así tenía que haberse solicitada de forma expresa como exige el artículo 9.1 de la Ley de Marcas y por tanto al solicitarse como marca independiente nº 1.703.750 "PAMPERS" para productos de la clase 3ª, cuando las anteriores marcas del recurrente "PAMPERS" lo son para proteger productos de la clase 5ª, es evidente que de ningún modo tales marcas concedidas puedan otorgar al recurrente prioridad alguna para la concesión de la marca aspirante, pues nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Marcas, al tratar de extenderse a productos de otra clase del Nomenclátor; y por tanto el expediente de concesión de la marca ha de hacerse según el procedimiento establecido en la Ley para las marcas solicitadas, y procede en consecuencia rechazarse la alegación de prioridad registral que hace el recurrente.
La segunda alegación criticando la sentencia recurrida, se basa en el carácter notorio de la marca aspirante "PAMPERS" que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, a lo cual hemos de responder que la notoriedad de la marca "PAMPERS" no ha sido probada en ningún momento por la marca aspirante, y no se puede tener en cuenta tal apreciación en base a una simple alegación del recurrente carente de todo argumento probatorio, y procede desestimar tal alegación por su falta de fundamento jurídico.
La última alegación crítica del recurrente respecto de la sentencia de instancia, se basa en que la misma ha interpretado de forma rigurosa la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, en lugar de hacer una interpretación generosa del mismo, en base a que las denominaciones "PAMPERS y PAMPES" son diferentes fonética y gráficamente y además protegen productos diferentes, lo cual no existe riesgo de confusión entre ellas. No tiene razón el recurrente al pretender una interpretación benigna del artículo 12.1 a), dado que la interpretación benigna ha de hacerse en perjuicio de otras marcas inscritas haciendo perder la finalidad primordial del Registro de la Propiedad Industrial, cual es evitar todo riesgo de error o confusión entre marcas y no ofrece duda que las marcas "PAMPERS y PAMPES" son fonéticamente y gráficamente muy semejantes, pues solamente se diferencia en la "R" intercalada de la aspirante que no tiene fuerza diferenciativa y si a ello unimos que los productos que ambas marcas protegen, los de la aspirante de la clase 3ª "jabones, perfumería, aceites esenciales, lociones para el cabello, dentífricos", y los de la marca oponente de oficio de la clase 21ª "peines, esponjas, cepillos" no ofrece duda que aunque se trate de productos diferentes, se encuentran íntimamente relacionados en las áreas comerciales y de distribución, perfumerías, droguerías y bazares, lo que lleva consigo la posibilidad de error o confusión entre ellas que es precisamente lo que pretende evitar la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, siendo tal cuestión de apreciación de la posibilidad de error o confusión entre marcas, cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia, que no es susceptible de ser revisado en casación más que en los supuestos de evidente y manifiesto error de la Sala de instancia, lo que no ocurre en el caso presente en el que hace una interpretación lógica y racional del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, y procede la desestimación total del recurso de casación examinado.
Al desestimar los motivos de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8892/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de THE PROCTER AND GAMBLE COMPANY. contra la sentencia nº 699 de fecha 14 de julio de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1815/1995, con expresa condena en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.
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SAP Las Palmas 16/2013, 22 de Enero de 2013
...de octubre de 2004, con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal ( SsTS de 21-10-1991, 14-12-1993, 8-1-1994, 10-7-2003, 16-5-2000, 19-6-2003 .) que la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicci......