País Vasco: Ordenación del territorio y urbanismo

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda ( artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco , LO 3/1979, de 18 de diciembre ).

Se analiza a continuación la ordenación del territorio y urbanismo en el País Vasco.

Contenido
  • 1 Atribución de competencias en el País Vasco
  • 2 Normativa autonómica
    • 2.1 Urbanismo
  • 3 Normativa estatal
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En consultas administrativas
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Atribución de competencias en el País Vasco

El artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco ( LO 3/1979, de 18 de diciembre ), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

Conviene tener presente que el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco establece, en lo que aquí interesa, que:

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

4. Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

31. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

32. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20ª de la Constitución . Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

33. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.

Atribución de competencias, la efectuada en el referido artículo 10 del Estatuto de Autonomía que, desde una perspectiva sintética, supone que la Comunidad Autónoma tiene atribuida competencias:

1) De forma exclusiva en materia de:

  • Ordenación del territorio y del litoral

Sobre las competencias en materia de ordenación del territorio del País Vasco véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1998, de 2 de julio [j 1], en la que, entre otras cuestiones, se señala que:

El ejercicio de la competencia sobre ordenación territorial resultará, por tanto, condicionado por el de las competencias estatales que afectan al territorio, aunque desde estos ámbitos competenciales no podrá llevarse a cabo una ordenación de los usos del suelo (STC 36/1994 [j 2], fundamento jurídico 2.º). Para que ese condicionamiento legítimo no se transforme en usurpación ilegítima es indispensable, como hemos declarado en la STC 149/1991 [j 3], «que el ejercicio de esas otras competencias se mantenga dentro de los límites propios sin utilizarlas para proceder, bajo su cobertura, a la ordenación del territorio en el que han de ejercerse», debiendo atenderse en cada caso para resolver sobre la legitimidad o ilegitimidad de aquel condicionamiento a cuál es la competencia ejercida por el Estado y sobre qué parte del territorio de la Comunidad Autónoma opera [fundamento jurídico 1.º B)]. En suma, la actividad de planificación de los usos del suelo, así como la aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial se insertan en el ámbito material de la competencia sobre ordenación del territorio, cuyo titular deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de las competencias reservadas al Estado ex art. 149.1 CE que afecten al territorio teniendo en cuenta los actos realizados en su ejercicio y respetando los condicionamientos que se deriven de los mismos (STC 36/1994 [j 4], fundamento jurídico 2.º).
  • Urbanismo
En el ámbito específico del urbanismo las SSTC 61/1997, de 20 de marzo [j 5](F. 19), y 164/2001, de 11 de julio [j 6] (F. 34), establecen que la fijación por el Estado de criterios de valoración de suelo es reconducible tanto al art. 149.1.18 CE , precepto con el que entroncan las valoraciones urbanísticas, como al art. 149.1.1 CE . En relación con este último precepto constitucional, y sin perjuicio de la prioritaria consideración del art. 149.1.18 CE , la adquisición del contenido urbanístico susceptible de apropiación privada y su valoración se hallan estrictamente emparentados, desde un punto de vista material, con el contenido del derecho de propiedad cuyas condiciones básicas corresponde fijar al Estado. En relación con ello hemos declarado que: «Al Estado le compete regular las "condiciones básicas" que garanticen la "igualdad" de todos los propietarios del suelo en el ejercicio de su derecho de propiedad urbana, es decir, la "igualdad básica" en lo que se refiere a las valoraciones y al régimen urbanístico de la propiedad del suelo (STC 61/1997 [j 7], F. 8). De esta forma, y según dijimos (STC 61/1997 [j 8], F. 10), cabe admitir que el contenido urbanístico susceptible de apropiación privada, su valoración, o los presupuestos —o delimitación negativa— para que pueda nacer el derecho de propiedad urbana son elementos, entre otros, que, en principio, pueden considerarse amparados por la competencia estatal que se localiza en el art. 149.1.1 CE ; por medio de esas "condiciones básicas" el Estado puede plasmar una determinada concepción del derecho de propiedad urbana, en sus líneas más fundamentales» (STC 164/2001 [j 9], F. 5) (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2007, de 18 de enero) [j 10].
  • Vivienda

En el ejercicio de sus competencias la Comunidad Autónoma del País Vasco ha dictado la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda , que en su artículo 1.1 dispone que:

En desarrollo y cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución , así como en ejercicio de las competencias plenas y exclusivas reconocidas en el artículo 10.3 1 del Estatuto de Autonomía , la presente ley tiene por objeto la regulación del derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sobre esta Ley el Tribunal Constitucional estableció que:

El artículo 75 lleva el rótulo "Procedimiento expropiatorio y declaración de urgencia". Sus dos primeros apartados disponen que las "expropiaciones forzosas de viviendas por incumplimiento de la función social se regirán por el procedimiento establecido en la normativa urbanística y de expropiación forzosa" (apartado primero); y que "el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco" o "las diputaciones o los ayuntamientos, en función de la administración que resulte actuante en la expropiación", dictarán "el trámite de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación expropiatoria" (apartado segundo). El apartado tercero "declara de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954, la expropiación temporal del uso prevista en esta ley".

Según el Abogado del Estado, el contenido del artículo 74 es idéntico en lo esencial a la disposición adicional segunda del Decreto-ley andaluz 6/2013, que la STC 93/2015, de 14 de mayo [j 11], declaró inconstitucional y nula por contradecir legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE . En consecuencia, el precepto vasco incurriría también en inconstitucionalidad mediata. Los artículos 9.4 y 75.3 , al referirse igualmente a esta expropiación forzosa del uso temporal de viviendas, incurrirían en idéntico motivo de inconstitucionalidad. El artículo 75 , apartados primero y segundo, sería inconstitucional por las mismas razones que los preceptos de la Ley que definen la función social del derecho de propiedad de vivienda.

Para dar respuesta a esta impugnación, debemos señalar que el contenido de los artículos 9.4, 74 y 75.3 es, en efecto, muy similar al de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, declarada inconstitucional y nula por la STC 93/2015 [j 12]. Han corrido la misma suerte otras previsiones autonómicas que regulaban también en parecidos términos la expropiación temporal de uso de viviendas incursas en procedimientos de desahucio: las disposiciones adicionales décima, apartados primero y segundo, de la Ley foral 10/2010 (añadida por la Ley foral 24/2013 ), primera de la Ley andaluza 4/2013 y cuarta de la Ley canaria 2/2014 , así como el artículo 13 de la Ley valenciana 2/2017 , declarados inconstitucionales y nulos por, respectivamente, las STC 16/2018 [j 13], FFJJ 12 y 13; 32/2018 [j 14], FJ 5; 43/2018 [j 15], FJ 4, y 80/2018 [j 16], FJ 3. Procede remitirnos a estas Sentencias y, en consecuencia, declarar también la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 9.4 , 74 y 75.3 de la Ley vasca 3/2015 (Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2018, de 19 de septiembre) [j 17].
  • Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.

2) Competencias de desarrollo legislativo y ejecución ( artículo 11 del Estatuto de Autonomía ) en las siguientes materias:

  • Medio ambiente y ecología.

En el ejercicio de estas competencias de desarrollo se dictó la Ley 16/1994, de 30 de junio , de conservación de la naturaleza del País Vasco, posteriormente derogada por el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, a su vez derogado por la vigente Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.

Sobre las competencias de desarrollo legislativo el...

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