REAL DECRETO 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-23608
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

Con la finalidad de conseguir los objetivos que el artículo 39 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la política agrícola común, la legislación comunitaria ha previsto para varias producciones agrícolas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulación y ordenación de los mercados.

El Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, determina un sistema de pagos por superficie en beneficio de los mismos. De acuerdo con el artículo 2 del citado Reglamento, el pago será concedido por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional. Asimismo, en su artículo 5 dispone la concesión de un suplemento del pago a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y una ayuda especial en las regiones donde está bien asentada la producción de este cereal recogidas en el anexo V del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre.

El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organización común del mercado del arroz, dispone la concesión de un pago compensatorio a los productores comunitarios de arroz.

El Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesión de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano.

El Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón, dispone la concesión de una ayuda a la producción de algodón comunitario.

El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, dispone la concesión de una ayuda para el lino destinado a la producción de fibras y para el cáñamo.

El Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, establece las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.

El Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias, y el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control. El objetivo fundamental de este sistema es incrementar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda por una superficie determinada.

El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en la tramitación, resolución, pago y control de estas ayudas en España a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión.

La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura,

Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1999, D I S P 0 N G 0 :

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

    1. Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecidos en el Reglamento (CE) 1251/1999.

    2. Pagos compensatorios a los productores de arroz, previstos en el Reglamento (CE) 3072/95.

    3. Pagos por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96.

  2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos (CEE) 3508/92, del Consejo, y (CEE) 3887/92, de la Comisión.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto las definiciones de explotación, titular de la explotación, parcela agrícola y superficie forrajera, son las contenidas en el anexo 1.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 22

Pagos por superficie

SECCIÓN 1.a PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LOS CULTIVOS HERBÁCEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE) 1251/1999 Artículos 3 a 18
Artículo 3 Plan de regionalización e índices de barbecho.
  1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalización productiva, así como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal en su caso, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, son los que figuran en el anexo 2.

  2. Los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano --expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas acogidas al sistema de cultivos herbáceos-- que han de respetarse

con carácter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la última columna del anexo 2 (2.a parte), diferenciados por Comunidad Autónoma, provincia, comarca agraria y término municipal en su caso. Si en la declaración de cada agricultor, correspondiente a cada campaña, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda será ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del índice de barbecho correspondiente. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios específicos que permitan aplicar un índice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agrícolas incluidas en cada comarca.

Artículo 4 Subsuperficies de base.

La superficie básica nacional de secano y la superficie básica de regadío, fijadas en el Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión, de 22 de octubre, quedan divididas en 17 subsuperficies básicas de secano e igual número de subsuperficies básicas de regadío, en las que se diferencian las subsuperficies básicas de maíz de regadío, correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas y cuya dimensión será la que figura en el anexo 3.

Artículo 5 Pagos por superficie en regadío.

A efectos de la percepción de estos pagos, tendrán la consideración de superficie de regadío las parcelas agrícolas catastradas como de regadío con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que en esa fecha reunieran alguno de los siguientes requisitos:

  1. Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

  2. Haber recibido pagos compensatorios como superficies de regadío en la campaña 1998/1999.

Artículo 6 Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 31 de octubre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calculará y comunicará a las Comunidades Autónomas, en caso de superación de las superficies básicas nacionales o regionales, la tasa de penalización correspondiente.

Artículo 7 Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.
  1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán:

    1. Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión. Las dosis mínimas de siembra figuran en el anexo 4.

    2. Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener éste, como mínimo, durante el período contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión.

  2. Los agricultores mantendrán a disposición de los órganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los párrafos

    1. y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 8 Superficies excluidas del derecho al pago por superficie de oleaginosas.

Quedan excluidas de los pagos por superficie de oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producción de rendimientos inferiores o iguales a 2,2 toneladas/hectárea de cereales, establecidas en el Plan de Regionalización Productiva de España.

No obstante, en las superficies situadas en las regiones excluidas, los pagos podrán concederse:

  1. A los agricultores que ya los hayan percibido en campañas anteriores.

  2. A las explotaciones de las comarcas que tenían un rendimiento de 2,2 toneladas/hectárea en el Plan de regionalización de 1997 y mantienen dicho rendimiento en el Plan de regionalización de 1999.

Artículo 9 Requisitos para optar al pago suplementario al trigo duro y a la ayuda especial.
  1. Para poder optar al suplemento del pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deberán estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo 5 de este Real Decreto, con los límites máximos establecidos en el mismo, y haber recibido el correspondiente pago por superficie como cereal.

  2. Podrán acogerse a la ayuda especial, por una superficie máxima garantizada de 4.000 hectáreas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalización productiva de España que figuran en el anexo 6.

  3. Los productores de trigo duro que opten al suplemento del pago por superficie o a la ayuda especial, deberán:

  1. Utilizar en las siembras semilla que haya sido certificada, en la dosis mínima establecida en el anexo 4.

  2. Respetar la rotación de cultivos. A los efectos del cumplimiento de esta obligación, se tendrán en cuenta como año base de referencia las siembras correspondientes a la cosecha 1999/2000.

Los agricultores mantendrán a disposición de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los dos apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones.

Artículo 10 Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago y a la ayuda especial al trigo duro.

Quedan excluidas del suplemento del pago y de la ayuda especial al trigo duro, las superficies de regadío, tal como se definen en el artículo 5 de la presente disposición. No obstante, los titulares de explotaciones de regadío en zonas tradicionales, que hubieran percibido el suplemento de pago por superficies de regadío en las campañas de comercialización 1997/1998 ó 1998/1999, podrán cultivar trigo duro en regadío en una superficie máxima igual a la mayor por la que percibió el suplemento en el período comprendido entre las campañas 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 9.

Artículo 11 Modalidades de retirada de tierras.
  1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Regla mento (CE) 1251/1999 ya citado, para los productores de cultivos herbáceos que soliciten los pagos por superficie, podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

    1. Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un período plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión.

    2. Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

  2. Tiene la consideración de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentación comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10 por 100 de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regadío, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. En este caso, el titular de la explotación puede recibir una compensación idéntica a la establecida para la retirada obligatoria.

  3. No obstante, se podrá superar la suma del porcentaje obligatorio de la correspondiente campaña y el 10 por 100 del porcentaje voluntario, con el límite del 50 por 100 del total de la superficie por la que se soliciten los pagos en los siguientes casos:

    1. Para las tierras de secano: en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotación independiente de la voluntad del productor.

    2. Para las tierras de regadío: cuando las explotaciones estén situadas en zonas objeto de planes de mejora del regadío que impliquen concentración parcelaria.

  4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de Regionalización Productiva de España para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideración de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el límite establecido para la misma.

Artículo 12 Aplicación del principio de proporcionalidad.
  1. La solicitud de pagos por superficie para una región con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campaña.

  2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producción de secano y de regadío, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regadío podrá efectuarse total o parcialmente en secano. El número de hectáreas a retirar en secano deberá ajustarse en función de la relación de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al límite establecido en el apartado 3 del artículo 11 del presente Real Decreto.

  3. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada región de producción puede realizarse en otra región de producción de la misma explotación con diferente rendimiento siempre, que sus regiones sean limítrofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra región debe ajustarse en función de la relación de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de las superficies de la explotación para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999.

  4. Cuando la superficie a retirar en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá realizarse la retirada en otra región de producción, ajustando la superficie en función de los rendimientos.

  5. En ningún caso podrá trasladarse la obligación de retirada de tierras de secano a tierras de regadío.

Artículo 13 Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas.

Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se especifican en el anexo 7.

Artículo 14 Control de la retirada obligatoria.

Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicarán las disposiciones recogidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) 2316/1999.

Artículo 15 Utilización de las tierras retiradas de la producción para cultivos con destino no alimentario.
  1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibirá el pago correspondiente a la retirada.

  2. A los efectos de la regulación de los cultivos con destino no alimentario se tendrán en cuenta las definiciones que se recogen en la parte I del anexo 8.

  3. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán formalizar con un receptor o primer transformador, un único contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda 'superficies'.

  4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deberán presentar junto con la solicitud de ayuda 'superficies', un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento.

  5. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, así como las actuaciones de las Comunidades Autónomas, se recogen en el anexo 8.

  6. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producción y los productos que se deriven de dichas materias primas, así como las tierras utilizadas para la producción de las mismas, no podrán acogerse a las medidas financiadas por la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, ni a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) 1257/1999.

Artículo 16 Autorización de receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I de la normativa comunitaria.

Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor, deberán manifestarlo por escrito y con anterioridad a la fecha límite de presentación de los contratos, ante la Comunidad Autónoma donde se encuentren establecidas, recogiéndose las condiciones para obtener dicha autorización en el anexo 9.

Artículo 17 Superficies mínimas de las parcelas susceptibles de recibir los pagos por superficie.

La superficie mínima por solicitud será de 0,30 hectáreas.

La superficie de retirada deberá tener una extensión de al menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa y una anchura de 20 metros como mínimo. La superficie mínima puede ser inferior a 0,3 hectáreas en el caso de parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos o corrientes de agua. Las parcelas podrán tener anchura inferior a 20 metros en las zonas donde constituyan un tipo de parcelación tradicional. Las parcelas situadas junto a corrientes de agua y lagos permanentes, siempre que se ajusten a las normas de control específico, tendente, en particular, a respetar el medio ambiente, podrán tener una anchura inferior a 20 metros pero superior a 10 metros.

Artículo 18 Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones climáticas excepcionales.

En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1251/1999, cuando razones derivadas de la variabilidad climática que caracteriza a nuestra agricultura, determinen la aparición de anormalidades en una campaña tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protección medioambiental de acuíferos sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotación o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente la conducción normal de los cultivos en una zona determinada, así como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las Comunidades Autónomas afectadas podrán eximir del respeto a los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 11 del presente Real Decreto, a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las decisiones tomadas a ese respecto, las causas que las han dado origen y la definición geográfico-administrativa de las zonas correspondientes, así como la justificación del porcentaje máximo establecido de retirada total, que no podrá rebasar en ningún caso el 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos.

SECCIÓN 2.a PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ Artículos 19 a 21
Artículo 19 Requisitos de las superficies.
  1. Los pagos compensatorios se abonarán a las parcelas agrícolas completamente utilizadas y catastradas como de regadío con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reunían alguno de los siguientes requisitos:

    1. Figurar inscritas como de regadío en un registro público establecido por la Comunidad Autónoma competente.

    2. Haber percibido estos pagos compensatorios en la campaña 1998/1999.

  2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deberá haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y éste haber llegado a la floración.

  3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campaña.

Artículo 20 Cálculo y comunicación de las posibles superaciones de superficie.

Antes del 30 de septiembre de cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará si se ha sobrepasado la superficie básica nacional de 104.973 hectáreas, en función de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Autónomas la tasa de penalización provisional. El ajuste definitivo se comunicará antes del 30 de marzo siguiente.

Artículo 21 Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros.
  1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las declaraciones que se recogen en la parte A del anexo 10.

  2. Asimismo, los industriales arroceros deberán realizar las declaraciones sobre existencias que se recogen en la parte B del anexo 10.

SECCIÓN 3.a PAGO POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LINO TEXTIL Y CÁÑAMO Artículo 22
Artículo 22 Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino textil y cáñamo.

Para poder optar a los pagos por superficie de lino textil y cáñamo, los agricultores deberán:

  1. Utilizar en las siembras semillas certificadas, en las dosis mínimas que se indican en el anexo 4. No obstante, en el caso del lino textil, cuando se reutilicen sus semillas, procedentes de la campaña anterior, las dosis mínimas se incrementarán en un 20 por 100.

  2. Respetar la rotación de cultivos, es decir, no podrá sembrarse lino textil en una parcela que hubiese estado dedicada a este cultivo en la campaña anterior. A estos efectos se considera como año base de referencia el de 1999 (campaña de comercialización 1999-2000).

CAPÍTULO III Sistema integrado de gestión y control de ayudas Artículos 23 a 31
SECCIÓN 1.a DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA 'SUPERFICIES' Artículos 23 a 26
Artículo 23 Objeto y presentación de las solicitudes de ayuda 'superficies'.
  1. Las solicitudes de ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la explotación o la mayor parte de la misma, y se presentarán en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda 'superficies', en el sentido definido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación, según las especificaciones contenidas en el anexo 11, siempre que deseen obtener en el año:

    1. Los pagos por superficie para los cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo.

    2. El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo.

    3. Las ayudas por superficie en favor de determinadas leguminosas de grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo.

    4. Las ayudas por superficie para el sector del lino y del cáñamo, previstas en el Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo.

    5. El precio mínimo para el algodón, según se establece en el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo.

    6. La ayuda al cultivo de lúpulo establecida por Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo.

    7. El cómputo de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera.

  3. Los cultivadores de lino textil, cáñamo y lúpulo que hayan presentado la solicitud de ayuda 'superficies' en el plazo establecido en el artículo 24, deberán presentar una solicitud de ayuda específica de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos sectoriales de aplicación, el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, y el Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisión, de 19 de marzo, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo. En el caso del lúpulo, dicha solicitud consistirá en un duplicado de la declaración de superficie del lúpulo, acompañado de una declaración de que las superficies para las que se solicitan las ayudas han sido cosechadas.

Artículo 24 Plazos de presentación.
  1. Las solicitudes de ayudas 'superficies' deberán presentarse entre el día 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitirán solicitudes hasta veinticinco días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, reduciendo el importe del pago un 1 por 100 por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerarán como no presentadas.

  3. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda 'superficies', podrán modificarlas sin penalización alguna hasta la fecha y en los supuestos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/92.

  4. Los cultivadores de lino textil y cáñamo que en el momento de presentar su declaración de superficies con arreglo al impreso de solicitud de ayuda 'superficies' no puedan aportar toda la información necesaria para poder cumplir con los requisitos exigidos por la declaración de cultivo, deberán presentar dicha información hasta el 15 de mayo.

  5. Los cultivadores del lúpulo, conforme al Reglamento (CE) 609/1999, deberán presentar una declaración de superficie de plantación de dicho cultivo, a más tardar el 31 de mayo de la campaña de que se trate.

A estos efectos, podrá considerarse válida la solicitud de ayuda 'superficies' presentada con anterioridad.

Artículo 25 Contenido de las solicitudes.
  1. Las solicitudes de ayudas se cumplimentarán en los formularios y soportes establecidos al efecto por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y deberán contener, como mínimo, los datos recogidos en el anexo 11.

  2. Cuando proceda, las solicitudes se acompañarán de los documentos recogidos en el anexo 12.

  3. Cada solicitud contendrá una relación de la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, pudiendo excluirse las de cultivos arbóreos, arbustivos o de aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las acogidas al Reglamento (CE) 1257/1999.

  4. En el caso de las superficies forrajeras declaradas para justificar la densidad ganadera para acogerse a los pagos por extensificación, se deberán indicar las parcelas consideradas como 'tierras de pastoreo' y el tipo de aprovechamiento de las mismas.

Artículo 26 Comunicaciones de no siembra.
  1. Las fechas límites de siembra para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999, arroz, lino textil y cáñamo se recogen en el anexo 13.

  2. Los titulares de explotaciones agrarias que, en dichas fechas límite, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de los cultivos indicados en el apartado anterior, así como el algodón, y declarada en su solicitud de ayuda 'superficies', o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes de dichas fechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se presentó la solicitud de ayuda 'superficies' en la forma que se indica a continuación:

  1. Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuestión, deberán cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Autónoma para la solicitud de ayuda 'superficies' en el que se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo de que se trate.

  2. Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuestión, en las superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo 14.

SECCIÓN 2.a DE LOS CONTROLES Artículo 27
Artículo 27 Control de las ayudas.
  1. El Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria aprobará un plan nacional de control para cada año o campaña.

  2. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realización coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

  3. Las Comunidades Autónomas aprobarán planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

  4. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la realización de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto.

  5. En el caso del algodón, el lino textil, el cáñamo y el lúpulo, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementarán con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicación.

SECCIÓN 3.a DE LA RESOLUCIÓN Y EL PAGO Artículos 28 a 31
Artículo 28 Superficies con derecho a pagos.

A efectos de los pagos por superficie se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las determinadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta, según proceda, las disposiciones relativas a:

  1. Los índices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos por superficie previstos en el Reglamento (CE) 1251/1999.

  2. Las superficies básicas nacionales y las subsuperficies básicas regionales; la superficie nacional de referencia de oleaginosas para España, y las superficies máximas garantizadas para el trigo duro.

  3. La normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro.

  4. La retirada de tierras del cultivo.

  5. La utilización de tierras retiradas de cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario.

  6. Controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes.

Artículo 29 Resolución y pago.
  1. El otorgamiento o denegación de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique la mayor parte de la explotación.

  2. Las ayudas de este Real Decreto se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 30 Períodos de pago.

Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos previstos en este Real Decreto serán:

  1. En el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el párrafo c) y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro.

  2. En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano.

  3. Antes del 31 de marzo del año siguiente a la cosecha, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivos con destino no alimentario.

  4. En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 31 de marzo del año siguiente, si así procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios.

  5. En el período comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos por superficie de lúpulo.

  6. El pago definitivo de la ayuda al algodón se realizará antes de finalizar la campaña de comercialización de que se trate, una vez establecidos por la Comisión europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podrán percibir cantidades a partir del 16 de octubre como primer anticipo y del 16 de diciembre como segundo.

Artículo 31 Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
  1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter de normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que reserva al Estado competencias en materia de bases y coordinación de la planificación general de la economía.

Disposición adicional segunda Indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
  1. Para facilitar el tránsito de la normativa comunitaria vigente a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, durante el ejercicio presupuestario del año 2000, se prorroga la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

  2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Comunidades Autónomas regularán la obligatoriedad de los beneficiarios de la indemnización compensatoria de emplear métodos de buenas prácticas agrícolas, en el ejercicio de una agricultura sostenible, compatibles con la salvaguardia del medio ambiente y la conservación del territorio.

  3. Las solicitudes para la obtención de la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas se presentarán en la forma y plazo previstos en los artículos 23, 24 y 25 del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de trigo duro en España, y el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario en lo que respecta al sector agrícola.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.

  2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias para coordinar la actuación de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de regulación por el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y será aplicable a partir de la campaña de comercialización 2000/2001.

Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, JESÚS POSADA MORENO

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