El pago del prestamo hipotecario carga familiar vrs obligaciones de la sociedad conyugal

AutorSofia Román Llamosi
CargoAbogada
I) Cuestión debatida
A) Cargas del matrimonio como concepto jurídico indeterminado

Para abordar dicha cuestión de forma completa, deberá analizarse la cuestión tanto desde una perspectiva derecho civil en el campo de las obligaciones contractuales, como desde el punto de vista del derecho de familia.

Desde el punto de vista del derecho civil, conviene precisar que la hipoteca viene regulada en el capítulo III, del Titulo XV, del Libro IV del Código Civil (art 1874 a 1880), así como la legislación especia recogida por la Ley Hipotecaria y el Reglamento. De dichos ordenamientos se deduce que es un Derecho Real accesorio que se constituye en garantía de cualquier clase de obligación (art 2, 104 y 105 de la LH y 1861 C.C).

Para Roca Sastre, la hipoteca es “ un derecho real que ya , de momento sujeta lo hipotecado, cualquiera que sea su titular, al poder de exigir eventualmente la realización de su valor, así como la adopción de medidas dirigidas a salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía de la efectividad de alguna obligación dineraria y cuyo derecho es de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral y grava bienes inmuebles, ajenos enajenables que permanecen en posesión de su propietario o titular , y el cual implica un poderoso instrumento de crédito territorial .” En consecuencia , la legislación española configura la hipoteca como un derecho real de garantía , de realización de valor, de carácter accesorio respecto de la obligación principal asegurada ( art 1857.1.a.C.C) , de ahí que actué en función de garantía del cumplimiento de una obligación de pago en dinero .

Se trata por tanto de un derecho real de garantía y de realización de valor que recae sobre bienes inmuebles y que asegura el cumplimiento forzoso de un crédito mediante la concesión a su titular de la facultad de proceder a tal realización por el cauce adecuado (art 1874 C.C y 106 a 108 LH).

Se confiere al acreedor de manera directa un poder de realización sobre los bienes hipotecados para la satisfacción del crédito que garantizan cualquiera que sea el poseedor de los mismos (art 1876 del C.C y 104 LH), y también gozan de un efecto erga omnes, pues aquellos quedan sujetos al IUS DISTRAENDI del acreedor.

El contrato de préstamo hipotecario se perfecciona, como cualquier contrato, desde que las partes consienten en obligarse, y en consecuencia obliga al cumplimiento de los expresamente pactado ( el principio de pacta sunt servanda- art 1254, 1255,1258 y 1278C.C), no pudiendo dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes su cumplimiento ( art 1256), ni que estas se puedan desligar unilateralmente del mismo , pues lo acordado voluntariamente y libremente por las partes tiene fuerza de ley entre las mismas ( lex contractus art 1091C.C).

Ahora bien, la garantía real del bien hipotecado que representa la hipoteca, no excluye la responsabilidad personal ilimitada del deudor (art 1911 C.C, y 105 LH), salvo que como se recoge del articulo 140 LH, expresamente se pacte en la escritura de constitución que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. La práctica bancaria española, es recoger la responsabilidad patrimonial universal del deudor extensible a todos los bienes presente y futuros regulada por el Art 1911 c.c.)

Por otro lado debemos analizar lo que se entiende tanto por la doctrina por CARGAS DEL MATRIMONIO. El Art 1318 C.C , no ofrece un concepto de cargas del matrimonio, se limita a imponer el deber de los cónyuges de contribuir a las cargas del matrimonio, sin concretar la medida en la que cada cónyuge está obligado a contribuir, pues ello dependerá del régimen matrimonial elegido. En el régimen de separación de bienes el Art 1438 C.C , se remite a los pactos entre los cónyuges, y a falta del mismo, al criterio de proporcionalidad. Los pactos, en todo caso quedan sometidos a los límites del Art 1328 C.C , sin que sea lícita la exclusión de determinados bienes del sometimiento al levantamiento de las cargas, al no respectar la igualdad o reciprocidad de derechos que corresponden a cada cónyuge. En el régimen de gananciales, los bienes comunes han de responder en primer lugar al levantamiento de las cargas, y a falta de bienes comunes será de aplicación el Art 1438 C.C.

Debemos tener en considerado que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, si bien viene recogido por diferentes artículos del C.C, sus características, así entre otros por el art 90 y 91 C.C. Por cargas al matrimonio debemos entender el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar. Así la regulación de las cargas al matrimonio tiene por finalidad la adecuada contribución a los gastos, que origine la subsistencia de la familia, incluidas las litis expensas ( art 90; 91; 93 y 103.3 C.C), pero no aquellos gastos en los que aparece como acreedor un prestamista ( Banco, Caja , etc), frente a la cual se obligan ambos cónyuges en la forma y con el contenido de la escritura de constitución del préstamo hipotecario , y sin que los prestatarios puedan por si mismos ni unilateralmente variar el contenido del contrato ( art 1256 C.C), pues para ello sería necesario que se dieran alguno de los requisitos del art 1203 C.C), y especialmente lo previsto por el art 1205 C.C. es decir el consentimiento del acreedor hipotecario .

Mayoritariamente, la doctrina ha estimado que coincide básicamente con lo establecido en el art 1362.1º) C.C, en sede de gananciales, y mas concretamente referido a los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales que a su vez, se integra con la definición amplia de alimentos del art 142 C.C. Así para Moreno Mozo las conceptúa como “aquellas necesidades materiales (en sentido de ser susceptibles de valoración económica), del grupo familiar, formado por los cónyuges e hijos convivientes comunes o unilaterales, sobre las que el citado grupo tiene el deber legal de satisfacerlas o levantarlas, en cuanto que , además de sujetos preceptores, son siempre y al mismo tiempo sujetos contribuyentes”. Por ello, quien identifica cargas del matrimonio con el contenido de la potestad domestica, del Art 1362.1º C.C), se deduce que son cargas del matrimonio los gastos derivados del sostenimiento ordinario de la familia, esto es alimentación, alojamiento, vestido, asistencia médica, educación, así como las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. El nivel económico de la familia es un referente a la hora de determinar la cuantía a la que pueden ascender esos gastos para poder ser considerados carga del matrimonio. Los gastos extraordinarios pueden ser también considerados cargas, si son inevitables, incluso aunque superen el nivel de vida de la familia y sus recursos.

Asimismo, pueden ser considerados carga del matrimonio, aquellos otros gastos destinados al consumo de la familia que son considerados como necesarios por acuerdo de los cónyuges. Se supera con ello el concepto de alimentos del artículo 142 C.C. Así desde esta perspectiva CARGAS AL MATRIMONIO, son para MONFORT FERRERO, Todo lo que razonablemente pueda contribuir al desarrollo y expansión en los diferentes campos ligados a la actividad cultural, intelectual, o deportiva que desarrolle cualquiera de los sujetos de la unidad familiar, incluidos los desembolsos provenientes del simple recreo o esparcimiento, así como los que deriven del mantenimiento de las conductas sociales que vengan impuestas por la posición económica de la familia o del ejercicio de acciones altruistas que la familia considera legitimas.”

Es por tanto el sentir general de la doctrina que la referencia al sostenimiento de la familia, alude no solo la alimentación o educación, sino que debe englobar las necesidades propias atendiendo a los gastos no propiamente alimenticios, incluyendo los de ocio, recreo, y otros exigidos según los usos sociales, las atenciones de previsión, como los seguros de vida, los relativos a la vivienda y ajuar familiar, seguro medico, escolar , viajes etc. Es decir todos aquellos que se acomoden según las circunstancias sociales imperantes a través de una razonable gestión económica-domestica. Hay un parte de la doctrina que va más allá e incluye gastos que no son necesarios pero contribuyen al desarrollo y expansión en distintos campos de los miembros de la unidad familiar (actividades deportivas, viajes escolares, de recreo, atenciones sanitarias no cubiertas por sanidad pública que dependen de la posición económica de la familia).

Así por ejemplo para LACURZ BERDEJO, señala que entran dentro de dicho apartado primero la alimentación, el vestido y el alojamiento de los cónyuges e hijos, los gastos de viajes, los de enfermedad, los hechos para proteger cualquier interés legítimo de todos ellos patrimonial o extrapatrimonial (filiación, honor, libertad), que no representa una deuda de capital de bienes propios. En general en el sostenimiento de la familia, han de entenderse incluidas todas las atenciones legítimas de los cónyuges.

Lo que no cabe duda es que de la lista del Art 1362.1º) como la del Art 90 del C.C, entre los gastos que los cónyuges y ex-conyuges están obligados a atender se encuentran desde luego los alimentos (el de los hijos siempre y el de los cónyuges al menos constante el matrimonio). Según el Art 142 CC, la obligación de alimentos comprende entre otras cosas, la de proporcionar habitación al alimentista, y parece razonable afirmar que dicha exigencia debe comprender todo aquello que sea necesario para su cumplimiento efectivo , lo que debe incluir el pago del préstamo hipotecario que ha permitido la adquisición del inmueble puesto que dicho...

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